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GERENCIA ADJUNTA DE
REGULACIÓN TARIFARIA * AV. CANADA N° 1460 - SAN BORJA ( 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491 |
Informe OSINERG-GART/DGT N° 089-2004 |
Análisis
del Recurso de Reconsideración Interpuesto por
ADUSELA-EPQ
Contra
la Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD
Lima, 16 de diciembre de 2004
INDICE
2.1. Disponer que no se incrementen las Tarifas en
Barra para el Mercado Regulado
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley de
Concesiones Eléctricas[1] (en adelante
“LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son
fijadas semestralmente por el OSINERG y entran en vigencia en los meses de mayo
y noviembre de cada año.
El Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe
OSINERG-GART/DGT N° 066A-2004, se inició el 14 de julio de 2004 con la
presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del
COES-SINAC.
El OSINERG, en cumplimiento del procedimiento para fijación de Tarifas
en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que el
COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la
misma que se realizó el 23 de julio de 2004.
Seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones al referido Estudio
Técnico Económico, incluyendo aquellas otras observaciones que se presentaron
como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone
(Artículo 52°[2]) que, absueltas
las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG
procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste
mensual.
Posteriormente, se efectuó la prepublicación del Proyecto de Resolución
que fija la Tarifas en Barra y la relación de la información que la sustenta,
la Audiencia Pública de fecha 24 de setiembre de 2004 y la recepción de
opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada
prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del
Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra.
Con fecha 18 de octubre de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 43° de la LCE[3], publicó la
Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD, la misma que estableció las Tarifas
en Barra para el período noviembre 2004 – abril 2005.
Con fecha 9 de noviembre de 2004, la Asociación de Usuarios del Servicio
Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto Quintanilla
(en adelante “ADUSELA-EPQ”) interpuso recurso de reconsideración contra
la resolución citada anteriormente. Los alcances del recurso de reconsideración
interpuesto se señalan en el capítulo 2.
El Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública
para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron
recursos de reconsideración contra la Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD,
pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se
realizó el 18 de noviembre de 2004.
Conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los
interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta
el 24 de noviembre de 2004, opiniones y sugerencias sobre los recursos de
reconsideración recibidos por el OSINERG, no habiéndose presentado ninguna de
ellas a dicha fecha.
El presente informe presenta el análisis del citado recurso interpuesto
por ADUSELA-EPQ. Para su preparación se ha tomado como base la normatividad
vigente establecida en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos
Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM,
en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en lo dispuesto en
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo dispuesto
en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas, y en lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
010-2004-EM.
En lo que sigue del presente
informe, por cada aspecto reconsiderado, se resumen los requerimientos y
argumentos presentados por la recurrente, se presenta el análisis técnico
efectuado por el OSINERG y se establecen las conclusiones y recomendaciones al
respecto.
ADUSELA-EPQ solicita que se reconsidere la Resolución OSINERG N°
281-2004-OS/CD, que fija las Tarifas en Barra para el periodo noviembre 2004 –
abril 2005, disponiendo que no se incrementen las tarifas eléctricas en barra
para el mercado regulado. Asimismo, solicita se sancione a las empresas
generadoras y transmisoras que no cumplan con sus compromisos directos e
indirectos de inversión con la caducidad de sus contratos de concesión, sacando
a remate sus derechos y bienes conforme a ley adoptando las medidas cautelares
de someterlas a intervención administrativa en forma inmediata por no cumplir
sus obligaciones. Al respecto, sustenta su petitorio en la forma que se señala
en el acápite 2.1.1 del presente informe.
La recurrente
fundamenta su posición, a través de los siguientes fundamentos de hecho:
·
ADUSELA-EPQ
opina que el Procedimiento para la Fijación de las Tarifas en Barra, atenta
contra los derechos fundamentales de la ciudadanía al provocar indefensión en
los usuarios por no prever mecanismo alguno para ejerza la debida defensa de
sus intereses. Señala, además, que los criterios utilizados en la fijación de
tarifas no son consistentes con lo que significa un mercado regulado. Añade que
el alza del precio del petróleo, mayor demanda y la época de estiaje no son
argumentos que justifiquen necesariamente el alza de las tarifas eléctricas.
·
Por otro
lado, la recurrente cuestiona la tardía realización de los cursos de
capacitación sobre criterios básicos de la regulación tarifaria, realizados por
el OSINERG en Arequipa, señalando que debió haberse producido a nivel nacional
previamente a las audiencias públicas establecidas en el procedimiento y como
parte de éste, y que esto no hace más que confirmar que efectivamente la
ciudadanía no está debidamente informada.
·
Más
adelante, ADUSELA-EPQ hace mención al monopolio en que se encuentra el mercado
eléctrico, por cuanto las diferentes empresas generadoras y transmisoras,
asociadas al COES-SINAC, están en posición hegemónica que les permite manejar
arbitrariamente la información y burlar el mercado según sus intereses,
manifiestamente contrarios a los de la nación. Por esta razón, señala la
necesidad de que el OSINERG, sin descuidar la eficiencia económica de las
empresas, atienda la viabilidad económica social del país en forma integral.
·
La
recurrente menciona, además, que si el crecimiento de la demanda energética se
produce por la interconexión con el Ecuador, el COES-SINAC y sus asociados
están en la plena libertad de cobrarle a este país las tarifas que consideren
convenientes, siendo inaceptable que al país que les ha dado la oportunidad
para crecer lo pretendan castigar con mayores tarifas.
·
Respecto al
incremento del precio de petróleo como factor para el crecimiento de las
tarifas eléctricas, ADUSELA-EPQ afirma que el COES-SINAC y sus asociados tienen
toda la información necesaria para prever el comportamiento del precio del
petróleo, para efectuar las inversiones necesarias que les permita adecuar su
tecnología al uso del gas de Camisea, proyecto que vienen financiando los
usuarios del mercado eléctrico. Al respecto, señala que las generadoras deben
asumir el pasivo que les corresponde y más bien reducir sus tarifas aplicando
un factor de productividad, al ser beneficiarios del cálculo de Valor Nuevo de
Reemplazo (VNR) en la determinación de las tarifas.
·
Respecto al
estiaje, la recurrente menciona que tampoco es un argumento válido, porque su
cálculo en la aplicación de las tarifas es histórico y nada hace prever que
este año no lloverá, lo que en todo caso tampoco debería considerarse si es que
las generadoras hubieran cumplido con adecuar su tecnología al gas de Camisea.
·
En
consecuencia, señala la recurrente, el OSINERG deberá de preferir, ante un
inadecuado sistema de regulación, aplicar el derecho difuso en sus resoluciones
y contribuir en la promoción de las condiciones de competitividad de la nación,
no permitiendo el incremento de las tarifas eléctricas obligando a que las
generadoras y transmisoras cumplan con las inversiones necesarias para
optimizar el uso de los recursos energéticos con la tecnología de punta que
requiere la nación peruana y que los usuarios ya pagan con las tarifas. Añade
que, si las generadoras no modernizaron su tecnología con el dinero que el
pueblo les pagó, tal dispendio intencional que les permitiría ganar más sin
invertir, no constituye una ineficiencia trasladable a los usuarios, sino más
bien una calculada e indebida práctica de abuso del derecho y de su posición
hegemónica en el mercado que debe ser sancionada con la declaratoria de
caducidad de las concesiones otorgadas, sacando a remate sus derechos y bienes
conforme lo manda el marco normativo vigente.
Asimismo, la posición de ADUSELA-EPQ se explica a través de los
siguientes fundamentos de derecho:
·
Afirma que conforme al Artículo 1° de la Constitución Política del Perú,
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado. Señala que el incremento de las tarifas no
solamente afectará la capacidad de consumo y nivel de vida de la población en
forma directa sino también en forma indirecta, ya que el aparato productivo
nacional tendrá que cargar estos mayores precios en sus productos produciendo
un sobre estoqueamiento ante la reducción de la capacidad de consumo, o
restringiendo sus utilidades y, en el peor de los casos, el despido de
personal; medidas que impactan negativamente en la persona contra su vida,
salud y dignidad.
·
Manifiesta que el proceso de regulación es discriminatorio y viola el
Artículo 2° de la Constitución que señala que toda persona tiene derecho a la
igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Señala que mientras que el COES-SINAC puede financiar la contratación de
diversos profesionales que obedecen a los intereses de sus contratantes, los
usuarios no cuentan con los medios legales ni económicos que les permitan una
eficaz defensa de sus derechos fundamentales e intereses económicos, por lo que
sostiene que este proceso de regulación tarifaria adolece de vicio de nulidad
desde su origen, al no ser un debido proceso que garantice la igualdad de las
partes ante la ley.
·
La recurrente hace referencia al Artículo 44° de la Constitución que
señala que, entre otros, son deberes primordiales del Estado, defender la
soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral
y equilibrado de la Nación. Al respecto, señala, el OSINERG es parte del
Estado, y las amenazas contra la seguridad de la población no sólo se producen
mediante conflictos armados internos o externos, sino también mediante su
empobrecimiento el cual no le permite responder adecuadamente a las agresiones
a que se encuentra sujeta; por lo tanto, el OSINERG no debe permitir la
vulneración de sus intereses económicos por empresas que impiden un sano
desarrollo de la Nación.
·
Cita el último párrafo del Artículo 103° de la Constitución por el que
no se ampara el abuso del derecho. Al respecto, menciona que la LCE no
determina en forma precisa la obligación de las generadoras y transmisoras de
utilizar los recursos provenientes del VNR o la depreciación calculados en las
tarifas. Señala que la objetividad de sus derechos en la titularidad de sus
acciones debe de adecuarse subjetivamente al interés social por cuanto estos
servicios son de necesidad pública y no respetar los derechos e intereses de
los usuarios del mercado regulado constituye un claro abuso del derecho.
·
La recurrente hace notar, asimismo, que el Artículo II del Título
Preliminar del Código Civil establece que la Ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho y que, al demandar indemnización u otra
pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas
para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. La recurrente hace referencia
al comentario del Dr. Aníbal Torres que señala que cuando los derechos
subjetivos provocan una desarmonía social que se desencadena en una injusticia
se cae en el abuso. De acuerdo a ello, ADUSELA-EPQ señala que queda claro que
las ineficiencias de las generadoras no pueden trasladarse a los usuarios del
mercado regulado, al incumplir las generadoras en efectuar las inversiones
necesarias que minimicen sus costos fijos y variables dentro de una gestión que
les permita mantenerse en el mercado sana y eficientemente, contribuyendo con
su desarrollo. En consecuencia, afirma, deben ser sancionadas antes que
premiadas por su mala fe.
·
Sostiene que el COES-SINAC debió prever “la mayor demanda del
crecimiento económico no chorreante y del provocado mercado ecuatoriano para
exigir que las empresas generadoras y transmisoras efectuaran las inversiones
necesarias para que las tarifas en barra no impactaran negativamente en el
mercado regulado, por ser éste un servicio de utilidad pública y no de utilidad
de los titulares de su accionariado”; tal como lo determina el Artículo 2°
de la LCE.
·
La recurrente cita algunos numerales del Artículo 36° de la LCE,
señalando:
“La Concesión caduca cuando:
(…)
b) El concesionario
no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos
establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor
debidamente acreditados;
c) El concesionario
deje de operar sus instalaciones sin causa justificada por 876 horas acumuladas
dentro de un año calendario;
d) El concesionario
de generación o de transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones
correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de
coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización
expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada.”
Al respecto, ADUSELA-EPQ
menciona que dentro de todo proceso hay incentivos positivos y negativos y que,
teniendo las generadoras todo tipo de incentivos positivos en materia de
elusión de impuestos, de carácter contable como la depreciación acelerada,
conversión de divisas, etc.; éstas deben asumir ahora los incentivos negativos
que les corresponde por no haber hecho las inversiones necesarias que optimicen
los recursos energéticos, logrando ganar más sin invertir.
·
La recurrente manifiesta, finalmente, que es obligación del COES-SINAC,
que sin salir a mercados distintos que vulneren los intereses de la Nación, sus
integrantes vendan su energía y no la de los usuarios por lo que la población
no tiene porqué subsidiar al mercado ecuatoriano ni el crecimiento económico de
los grandes demandantes del mercado libre.
Con relación al argumento
sobre el crecimiento de la demanda energética producido por la interconexión
con el Ecuador, se debe manifestar que el OSINERG, en estricto cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 010-2004-EM, que modificó el Artículo
123° del Reglamento de la LCE, incorporó la oferta y demanda extranjeras
siguiendo el procedimiento descrito en la Disposición Transitoria Única de
dicho Decreto. Los aspectos más importantes del procedimiento están contenidos
en el Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT N° 066A-2004 que sirvió de sustentó
a LA RESOLUCIÓN. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 6° de la Decisión
536 de la Comunidad Andina de Naciones
(CAN), la importación y exportación de electricidad estarán sujetas a los
mismos cargos propios del sector eléctrico, que se aplican a la generación y
demanda locales; por lo que queda claro que los cargos que se le cobren al
Ecuador no deberán ser diferentes de los que se cobren a la demanda local, es
decir, no deberá haber discriminaciones de precios entre los mercados
nacionales y extranjeros; en consecuencia, el COES-SINAC no puede cobrarle al
Ecuador las tarifas que considere convenientes, como sugiere la recurrente,
dado que estos cargos se regirán por las normas que para este caso establezca
el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo con los principios que se señalan
en el marco de la Decisión 536 de la CAN.
Respecto al comentario de
ADUSELA-EPQ sobre el comportamiento de las empresas con relación a que deberían
efectuar nuevas inversiones para adecuar su tecnología al uso del gas de
Camisea, es preciso señalar que los Artículos 31° y 32° de la LCE especifican
las obligaciones a que están sujetas los concesionarios de generación:
“Artículo 31º.-
Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a:
a)
Efectuar los estudios y/o la construcción de las
obras en los plazos señalados en el respectivo contrato de concesión;
b)
Conservar y mantener sus obras e instalaciones en
condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo
previsto en su contrato de concesión;
c)
Aplicar los precios regulados que se fijen de
conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
d)
Presentar la información técnica y económica a los
organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el
Reglamento;
e)
Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de
Electricidad y demás normas técnicas aplicables;
f)
Facilitar las inspecciones técnicas a sus
instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores;
g)
Contribuir al sostenimiento de los organismos
normativos; reguladores y fiscalizadores mediante aportes fijados por el
Ministerio de Energía y Minas, que en
ningún caso podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales;
y,
h)
Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de
la Nación.
Artículo 32º.-
Los concesionarios de generación y de transmisión, cuando integren un Comité de
Operación Económica del Sistema, están
obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité”.
En consideración a las
obligaciones señaladas, es claro que los concesionarios de generación, dentro
del marco regulatorio vigente, no están obligados a realizar inversiones más
allá de lo estipulado en sus contratos de concesión o en aquellos casos en que
hubieron compromisos de inversión que fueron resultado de un proceso de
privatización; por lo que es evidente que éstos pueden adoptar estrategias
empresariales para invertir de acuerdo con las señales económicas que les
brinde el mercado, y de acuerdo a sus propios intereses. Cabe aclarar que los
concesionarios de generación no perciben ningún beneficio por concepto de VNR,
tal como supone la recurrente, sino que sus ingresos del mercado regulado
provienen de los precios de potencia y energía que fija el OSINERG de acuerdo con
las premisas, criterios y procedimientos establecidos en la LCE y su
Reglamento.
Con respecto al estiaje del
año 2004, tal como lo menciona la recurrente, éste no es tomado en cuenta en el
cálculo de las Tarifas en Barra tal como se comprueba de lo dispuesto en el
inciso a) del Artículo 124° del Reglamento de la LCE:
“Artículo 124º.
El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la
Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos:
a)
El comportamiento hidrológico para el período de
análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades,
tomando en cuenta la estadística disponible;
(…)
En consideración a lo
establecido por dicho artículo, es evidente que la tarifa no se establece en
función de la hidrología del año vigente sino tomando en consideración toda la
información hidrológica disponible y empleando un modelo matemático basado en
probabilidades. Para el presente proceso se han utilizado datos de caudales
naturales de los últimos 39 años con información histórica hasta el año 2003,
donde los costos marginales se determinan como el promedio de los “precios
sombra” asociados a la restricción de cobertura de la demanda (2004-2008) para
cada uno de los escenarios hidrológicos.
Respecto al argumento de la
recurrente sobre la posición hegemónica en el mercado que realizan las empresas
generadoras, debe señalarse que no compete al OSINERG manifestarse sobre este
aspecto. Asimismo, sobre el aspecto de la caducidad de las concesiones se debe
señalar que las causas de caducidad están establecidas en el Artículo 36° de la
LCE, al que más adelante hace mención la misma recurrente y que, en todo caso,
corresponde al Ministerio de Energía y Minas sancionar dicha caducidad de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37° de la misma Ley.
Respecto a la afirmación de
ADUSELA-EPQ en el sentido de que el proceso de regulación es discriminatorio y
viola el Artículo 2° de la
Constitución, debe señalarse que el Proceso de Regulación de Tarifas en Barra
se encuentra rodeado de toda transparencia, de manera tal que está garantizado
el debido proceso. Es preciso recordar que en el mes de octubre del año 2002,
se publicó la Ley N° 27838, denominada Ley de Transparencia y Simplificación de
los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. Conforme a su contenido, los
Organismos Reguladores debían aprobar un procedimiento para determinar la
regulación de las tarifas, mediante norma
expedida por el más alto rango de la entidad.
En cumplimiento del señalado
mandato legal, el OSINERG aprobó la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD que
contiene todos los procedimientos a seguir en la fijación de precios regulados.
El Anexo A de dicha resolución está referido, precisamente, al Procedimiento de
Fijación de las Tarifas en Barra. Allí queda explícito cada uno de los pasos
que deben seguirse en la fijación de la tarifa, la publicación de la propuesta
del COES-SINAC sobre Tarifas en Barra, la forma de participación de los
usuarios en Audiencias Públicas o presentando sugerencias y opiniones respecto
a las tarifas que deben ser aprobadas, etc. Siendo así, los usuarios pueden
defender sus derechos participando en el proceso regulatorio en las etapas que
el procedimiento al que se ha hecho referencia lo permite, de modo tal que no puede
afirmarse con validez que existe discriminación en el proceso de regulación de
las Tarifas en Barra.
Se debe señalar que el
principio del debido procedimiento dispone que los administrados gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Tales derechos y garantías
se encuentran explícitos en el Procedimiento de Fijación de las Tarifas en
Barra contenido en el Anexo A de la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD.
En relación al argumento
expuesto por la recurrente en el sentido que se estaría cometiendo un abuso del
derecho de la población por parte de las empresas que impiden el desarrollo de
la nación, debe indicarse que el OSINERG apoya su actuación en las
disposiciones legales constituidas por la LCE, su Reglamento, la Ley del
Procedimiento Administrativo, el Reglamento General del OSINERG y todas
aquellas disposiciones relacionadas con el proceso regulatorio. De esta forma,
el OSINERG cumple con el Principio de Legalidad que obliga a las autoridades
administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho,
dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas.
De otro lado, dentro de su
función fiscalizadora y sancionadora, el OSINERG impone sanciones a las
empresas concesionarias que realizan actividades sujetas a su competencia, por
el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de
los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o
normativas dictadas por el OSINERG. En el ejercicio de tal función, el OSINERG
se mantiene vigilante en el cumplimiento estricto de la normatividad que rige
la fijación de las Tarifas en Barra.
Respecto al comentario de
ADUSELA-EPQ en el sentido que el COES-SINAC debió prever la mayor demanda del
crecimiento económico y del mercado ecuatoriano para exigir que las empresas
generadoras y transmisoras efectuaran las inversiones necesarias para que las
Tarifas en Barra no impactaran negativamente en el mercado regulado, resulta
una apreciación subjetiva que no compete ser respondida por el OSINERG, al
estar relacionada con actitudes que considera el recurrente debió realizar una
entidad distinta. De un lado, compete al Ministerio de Energía y Minas
determinar si algún concesionario de servicio público de electricidad ha
incurrido o no en las causales de caducidad
que establece la LCE y su Reglamento y, de otro lado, compete al
OSINERG, en aplicación de sus funciones supervisora, fiscalizadora y
sancionadora, verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas
derivadas de los contratos de concesión por parte de las empresas o personas
que realicen actividades sujetas a su competencia, e imponer sanciones a
aquellos que incumplan con las señaladas obligaciones y con las disposiciones
reguladoras y/o normativas que dicta el organismo regulador.
En relación al argumento expuesto por ADUSELA-EPQ
sobre que las ineficiencias de las generadoras no pueden trasladarse a los
usuarios del mercado regulado, cabe recordar que el Artículo 8° de la LCE
especifica un “sistema de precios
regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo
costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la
presente Ley” [el subrayado es nuestro]. De la misma manera, el Artículo
42° del mismo cuerpo de leyes señala que “los
precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se
estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector” [el
subrayado es nuestro].
Atendiendo a dicha premisa
fundamental, el OSINERG, en aplicación del Artículo 1° de su Reglamento General
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ejerce su función regulatoria y
las demás que le asigna la ley, en concordancia y en estricta sujeción a las
disposiciones establecidas en las normas legales del Sector Energía y Minas.
Lo indicado significa que el
OSINERG se encuentra obligado por ley a rechazar precios ineficientes al
momento de fijar las tarifas que le compete. Ello en aplicación, de su norma
reglamentaria, y en acatamiento de los principios de acción que establecen las
bases y lineamientos en su desarrollo y ejercicio funcional, en especial de los
principios de neutralidad, no discriminación, transparencia, imparcialidad y
eficiencia.
En relación al comentario de la recurrente de que se atienda la
viabilidad económica social del país, se ha dado en este año una reducción de
las tarifas eléctricas a nivel nacional por modificación de la Ley del FOSE
que, en su aplicación en el caso particular del departamento de Arequipa, ha
significado lo siguiente:
·
Según las estadísticas del subsector
eléctrico, se ha constatado que
73 000 usuarios del servicio público de electricidad que representan el 31% de
todos los consumidores de la Región Arequipa tienen un consumo menor a 30 kWh
por mes.
·
Con la finalidad de mejorar las condiciones
de vida de los usuarios de menores recursos y permitirles el acceso a la
energía eléctrica, el Gobierno creó el
año 2001, mediante Ley N° 27510, el Fondo de Compensación Social Eléctrica
(FOSE), con la finalidad de reducir el costo de la energía eléctrica de los
usuarios con consumos menores a 100 kWh por mes.
·
El OSINERG en su rol de regulador de las
tarifas eléctricas y comprometido con buscar mecanismos que permitan unas
tarifas eléctricas adecuadas a los sectores sociales de bajos ingresos, envió
al ejecutivo la propuesta de ampliación de los descuentos en las tarifas,
medida que fue acogida por el Congreso y por el Gobierno con la promulgación de
la Ley N° 28307 publicada el 29 de julio.
·
Los descuentos contemplados en la nueva Ley
del FOSE, que rigen a partir del 30 de julio, consideran descuentos para los
consumidores del bloque de 0-30 kWh de 25% para usuarios ubicados en las zonas
urbanas y 50% para los usuarios ubicados en zonas rurales abastecidos con
energía proveniente de los sistemas interconectados y de 62,5% para los
usuarios del sector rural ubicados en las zonas aisladas.
·
Con dichos descuentos las tarifas aplicables
a los usuarios de la ciudad de Arequipa, La Cano, Mollendo, Matarani y Yura
reciben descuentos del 25% y los usuarios ubicados en Majes, Repartición, Bella
Unión, Colca, Atico, Camaná, Orcopampa reciben descuentos del 50% y Caravelí,
Corire, Ocoña, Chuquibamba, Huanca, Pampacolca y Cotahuasi reciben un descuento
del 62,5%.
·
Cabe señalar que por efectos de la subida del
precio del petróleo y por el incremento del consumo de energía durante el
segundo y tercer trimestre del 2004, las tarifas eléctricas a nivel nacional
sufrieron un incremento de su precio en aproximadamente 7%, mientras que en
Arequipa ha sido del 6%.
·
El incremento tarifario de noviembre, materia
del presente recurso, fue amortiguado por la aplicación del FOSE ya que, para
el 31% de los usuarios de la Región Arequipa, han sido absorbidos por el
descuento que reciben, es decir, los incrementos para Arequipa, Chala, La Cano,
Mollendo, Matarani y Yura han sido de 5%, para los usuarios ubicados en Majes,
Repartición, Bella Unión, Colca 4%, usuarios de Atico, Camaná y Orcopampa de
5,5% y usuarios de Corire, Ocoña, Chuquibamba, Huanca, Pampacolca y Cotahuasi
de 5,2%.
·
Con todos los efectos mencionados, no
obstante, a la fecha, en el caso de los sistemas interconectados y aislados del
departamento de Arequipa, por la aplicación de la Ley N° 27510 y su
modificatoria Ley N° 28307, se tiene la siguiente reducción neta de tarifas
eléctricas:
|
Precio
Medio Residencial (ctm. S/./kWh) - Hasta 30 kWh |
|
|||
|
Consumo
Mensual 30 kWh |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sector |
Sistema |
Sin Fose |
Con Fose |
Variación |
|
2 |
AISLADO_A2-SEAL
(ATICO, CAMANÁ) |
80,00 |
43,12 |
-46,1% |
|
AISLADO_B2-SEAL
(ORCOPAMPA) |
51,69 |
28,96 |
-44,0% |
|
|
AREQUIPA |
41,72 |
32,85 |
-21,3% |
|
|
CHALA |
45,01 |
35,32 |
-21,5% |
|
|
LA CANO |
43,27 |
34,01 |
-21,4% |
|
|
MOLLENDO-MATARANI |
43,31 |
34,04 |
-21,4% |
|
|
YURA |
43,48 |
34,17 |
-21,4% |
|
|
3 |
AISLADO_A3-SEAL
(CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA) |
84,40 |
35,80 |
-57,6% |
|
AISLADO_B3-SEAL
(CHIQUIBAMBA, HUANCA) |
55,18 |
24,84 |
-55,0% |
|
|
MAJES |
46,95 |
26,79 |
-42,9% |
|
|
REPARTICIÓN |
46,95 |
26,79 |
-42,9% |
|
|
4 |
AISLADO_A4-SEAL
(PAMPACOLCA) |
88,36 |
37,31 |
-57,8% |
|
AISLADO_B4-SEAL
(COTAHUASI) |
58,65 |
26,17 |
-55,4% |
|
|
BELLA UNION |
52,83 |
29,76 |
-43,7% |
|
|
COLCA |
50,36 |
28,52 |
-43,4% |
|
|
|
|
|
|
|
|
Precio
Medio Residencial (ctm. S/./kWh) - Desde 31 kWh hasta 100 kWh |
||||
|
Consumo
Mensual 65 kWh |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sector |
Sistema |
Sin Fose |
Con Fose |
Variación |
|
2 |
AISLADO_A2-SEAL
(ATICO, CAMANÁ) |
76,65 |
59,62 |
-22,2% |
|
AISLADO_B2-SEAL
(ORCOPAMPA) |
48,34 |
37,85 |
-21,7% |
|
|
AREQUIPA |
38,37 |
34,27 |
-10,7% |
|
|
CHALA |
41,65 |
37,18 |
-10,7% |
|
|
LA CANO |
39,92 |
35,64 |
-10,7% |
|
|
MOLLENDO-MATARANI |
39,96 |
35,68 |
-10,7% |
|
|
YURA |
40,12 |
35,83 |
-10,7% |
|
|
3 |
AISLADO_A3-SEAL
(CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA) |
80,84 |
58,41 |
-27,7% |
|
AISLADO_B3-SEAL
(CHIQUIBAMBA, HUANCA) |
51,62 |
37,61 |
-27,1% |
|
|
MAJES |
43,38 |
34,08 |
-21,4% |
|
|
REPARTICIÓN |
43,38 |
34,08 |
-21,4% |
|
|
4 |
AISLADO_A4-SEAL
(PAMPACOLCA) |
84,78 |
61,22 |
-27,8% |
|
AISLADO_B4-SEAL
(COTAHUASI) |
55,07 |
40,08 |
-27,2% |
|
|
BELLA UNION |
49,25 |
38,60 |
-21,6% |
|
|
COLCA |
46,78 |
36,70 |
-21,5% |
|
|
2: Sector urbano - 3: Sector urbano rural - 4:
Sector rural |
||||
·
Finalmente, el OSINERG en lo últimos días ha
hecho notar que los precios del Residual 6 fijados por las refinerías de
petróleos en el Perú se encuentran por encima del precio de importación y que,
de rebajarse dichos precios (a 2,54 S/./galón en la planta Callao), las tarifas
eléctricas podrían alcanzar, por efecto de la fórmula de reajuste, una
disminución del 4%.
En consecuencia, no se puede afirmar de que no se ha hecho nada para
atender el reclamo de los sectores de menores recursos, cuando es evidente que
en este mismo año, a pesar del incremento tarifario común a todos a nivel
nacional, aquellos consumos comprendidos dentro de la Ley del FOSE han tenido
una reducción neta tal como se señala líneas arriba para el caso particular del
departamento de Arequipa.
En razón de las consideraciones
expuestas en el presente análisis, el recurso de reconsideración de ADUSELA-EPQ
debe ser declarado infundado.
Del análisis del
recurso presentado se puede concluir lo siguiente:
1.
Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto
Quintanilla, contra la Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD, por los
fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente informe.
[1] Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.
Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de mayor circulación.
[2] Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.
El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario.
La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.
[3] Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:
a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41° de la presente Ley.
Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador;
b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución;
c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y,
d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.