RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 261-2004-OS/CD

 

 

Lima, 16 de Septiembre de 2004

CONSIDERANDO

Que, conforme se dispone en el literal g), del Anexo A del “Procedimiento Para Fijación de Tarifas en Barra”, que forma parte de los “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobados por el Consejo Directivo del OSINERG, mediante la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD, el Proyecto de Resolución que fija las Tarifas en Barra así como la relación de la información (informes, estudios, dictámenes o modelos económicos) que la sustenta, con excepción de la información clasificada previamente como confidencial mediante Resolución del OSINERG, deberá prepublicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página WEB, con un plazo no menor a 15 días hábiles anteriores a la publicación de la Resolución de Tarifas en Barra;

 

Estando a lo dispuesto por la Ley N° 27838 y a las facultades concedidas por el Reglamento General del OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y

 

De conformidad con lo informado por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria con el documento OSINERG-GART-AL-2004-130;

 

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Dispóngase la prepublicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe, del Proyecto de Resolución que fija las Tarifas en Barra aplicables al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2005, documento que figura como Anexo 2 de la presente resolución. El informe OSINERG-GART/DGT N° 066-2004 que sustenta las Tarifas en Barra deberá ser prepublicado en la señalada Página WEB.

 

Artículo 2°.- Publíquese  la relación de información que se acompaña como Anexo 1 de la presente resolución.

 

 

 

 

ALFREDO DAMMERT LIRA

Presidente del Consejo Directivo


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1


RELACION DE INFORMACIÓN QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN BARRA

 

 

1.      Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N° 066-2004 “Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra (período noviembre 2004 – abril 2005)”

2.      Informe Legal OSINERG-GART-AL-2004-124

3.      Informe Legal OSINERG-GART-AL-2004-128

4.      Informe Legal OSINERG-GART-AL-2004-130

5.      Informe de Absolución de Observaciones al Informe OSINERG-GART/DGT N° 064-2004, presentado por el COES-SINAC

6.      Informe OSINERG-GART/DGT N° 064-2004 “Observaciones al Estudio Técnico Económico presentado por el COES-SINAC para la Regulación de Noviembre 2004”

7.      Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Noviembre 2004, presentado por el COES-SINAC

8.      Modelos:

·         “Modelo Perseo”: Modelo para el Cálculo de los Costos Marginales de Energía, incluye manuales y simulaciones con casos típicos

·         “Modelo Demanda por Barras”: Cálculo de la demanda global y por barras para el período 2004-2008

9.      Planillas de cálculo diversas en medio óptico

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2

 

 


PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° XXX-2004-OS/CD

 

 

Lima, XX de octubre de 2004

 

VISTOS

El informe del Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “COES-SINAC”); el Informe Técnico de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG-GART/DGT N° 066-2004 y los informes emitidos por la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2004-124, OSINERG-GART-AL-2004-128 y OSINERG-GART-AL-2004-130.

 

CONSIDERANDO

Que, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 27332[1], Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en los Artículos 27° y 52°, literal u), de su Reglamento General[2] aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y en el Artículo 22°, literal h), del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas[3] aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, tiene el encargo de regular las Tarifas en Barra para los suministros a que se refiere el Artículo 43°, inciso c) de la Ley de Concesiones Eléctricas[4] (en adelante “LCE”);

 

Que, la norma “Procedimientos para la Fijación de Precios Regulados”, aprobada por el Consejo Directivo de OSINERG, mediante Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD estableció, en su Anexo A, el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, el mismo que contiene los plazos para las diferentes etapas que deben llevarse a cabo tales como, la publicación del estudio del COES-SINAC, las audiencias públicas previstas, la presentación de observaciones y su correspondiente absolución, etc.;

 

Que, el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra (Anexo A), conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT N° 066-2004, se ha iniciado el 14 de julio de 2004 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del COES-SINAC. El OSINERG, en cumplimiento de dicho procedimiento convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 23 de julio de 2004;

 

Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52°[5]) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual;

 

Que, asimismo, conforme se dispone en el Artículo 53° de la LCE[6] y en el Artículo 129° de su Reglamento[7], el OSINERG ha efectuado el procedimiento de comparación con los precios libres vigentes, cuyo resultado se encuentra en el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N° 066-2004;

Que, conforme está establecido por el Artículo 107° de la LCE[8], por el Artículo 215° de su Reglamento[9] y por el Artículo 52°, literal t), del Reglamento General del OSINERG[10], el organismo regulador deberá fijar simultáneamente con las Tarifas en Barra, el precio promedio de la energía a nivel generación, así como el valor del Costo de Racionamiento, cuya propuesta ha sido presentada por el COES-SINAC en su Estudio Técnico Económico, conforme al mandato expreso del Artículo 119°, literal c), del Reglamento de la LCE[11];

 

Que, asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Única contenida en el Decreto Supremo N° 010-2004-EM, para efectos de la fijación tarifaria de los periodos que se inician en los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005, la proyección de la demanda y de la oferta extranjeras se determinará sobre la base de la simulación de las transacciones de corto plazo que se hubiesen producido en los enlaces internacionales durante el año 2003, para lo cual se tomarán en cuenta los datos históricos de ese año del SEIN y de los sistemas de los países involucrados;

 

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

RESUELVE:

Artículo 1°.- Fíjese las siguientes Tarifas en Barra para los suministros que se efectúen desde las Subestaciones de Generación - Transporte que se señalan, según se indica:

 

1       TARIFAS DE GENERACIÓN

1.1     TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA

Las Subestaciones de Referencia están constituidas por las Subestaciones Base y las Subestaciones de Centrales Generadoras.

A)     TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES BASE

A continuación se detallan los precios por potencia de punta y por energía en barra que se aplicarán a los suministros atendidos desde las denominadas Subestaciones Base (S.E.B.), para los niveles de tensión que se indican:

                           Cuadro N° 1

Subestaciones Base

Tensión

kV

PPM

S/./kW-mes

PEMP

ctm. S/./kW.h

PEMF

ctm. S/./kW.h

SISTEMA ELÉCTRICO INTERCONECTADO NACIONAL (SEIN)

Talara

220

16,82

12,01

9,28

Piura Oeste

220

16,81

12,13

9,37

Chiclayo Oeste

220

16,34

12,17

9,34

Guadalupe

220

16,30

12,26

9,37

Guadalupe

60

16,24

12,30

9,38

Trujillo Norte

220

16,28

12,31

9,37

Chimbote 1

220

15,96

12,20

9,27

Paramonga

220

16,43

12,32

9,18

Huacho

220

16,63

12,45

9,25

Zapallal

220

16,96

12,66

9,24

Ventanilla

220

17,05

12,73

9,28

Lima (1)

220

17,13

13,42

9,31

Independencia

220

16,62

12,72

9,22

Ica

220

16,88

12,82

9,29

Marcona

220

17,41

12,98

9,41

Mantaro

220

15,53

11,54

8,91

Huayucachi

220

15,91

11,83

8,99

Pachachaca

220

16,26

11,49

9,10

Huancavelica

220

15,81

11,86

8,99

Callahuanca

220

16,55

11,74

9,17

Cajamarquilla

220

16,94

12,67

9,27

Huallanca

138

14,57

11,67

8,97

Vizcarra

220

16,31

11,95

9,06

Tingo María

220

15,50

11,61

8,82

Aguaytía

220

15,08

11,47

8,71

Pucallpa

60

15,85

11,59

8,78

Tingo María

138

15,45

11,52

8,79

Huánuco

138

16,02

11,65

8,92

Paragsha II

138

16,29

11,66

9,01

Oroya Nueva

220

16,31

11,51

9,08

Oroya Nueva (2)

50

16,42

11,55

9,13

Carhuamayo

138

15,71

11,60

9,00

Caripa

138

16,30

11,62

9,04

Condorcocha

44

16,52

11,64

9,04

Machupicchu

138

12,94

10,52

8,18

Cachimayo

138

13,86

10,83

8,44

Cusco (3)

138

13,80

10,86

8,45

Combapata

138

14,21

11,07

8,63

Tintaya

138

14,61

11,31

8,84

Ayaviri

138

14,10

11,10

8,68

Azángaro

138

13,82

10,98

8,60

Juliaca

138

14,84

11,39

8,83

Puno

138

15,16

11,51

8,95

Puno

220

15,18

11,53

8,96

Callalli

138

14,89

11,44

8,91

Santuario

138

15,08

11,56

8,98

Arequipa (4)

138

15,36

11,63

9,03

Socabaya

220

15,35

11,63

9,01

Cerro Verde

138

15,42

11,66

9,04

Repartición

138

15,43

11,67

9,05

Mollendo

138

15,55

11,67

9,04

Montalvo

220

15,38

11,64

9,04

Montalvo

138

15,37

11,64

9,05

Ilo ELP

138

15,54

11,67

9,08

Botiflaca

138

15,54

11,71

9,10

Toquepala

138

15,53

11,74

9,12

Aricota

138

15,29

11,71

9,09

Aricota

66

15,16

11,70

9,09

Tacna

220

15,51

11,72

9,06

Tacna

66

15,86

11,74

9,08

SISTEMAS AISLADOS

Típico A      (5)

MT

28,84

39,77

39,77

Típico B      (6)

MT

23,69

21,43

21,43

Típico E      (7)

MT

23,07

24,29

24,29

Típico F      (8)

MT

29,73

50,23

50,23

Típico G      (9)

MT

22,63

24,31

24,31

Típico H    (10)

MT

22,39

16,97

16,97

Típico I      (11)

MT

27,58

46,25

46,25

 

Notas:

(1)    S.E.B. Lima: Constituida por las Subestaciones Base Chavarría 220 kV, Santa Rosa 220 kV, San Juan  220 kV.

(2)    Para el cálculo de los Precios en la Barra Equivalente de Media Tensión de los Sistemas de Distribución Eléctrica Pasco, Pasco Rural 1 y Pasco Rural 2 pertenecientes a la Empresa de Distribución Eléctrica Electrocentro S.A. se adoptará como referencia la Subestación Base Oroya Nueva 50 kV.

(3)    S.E.B. Cusco: Constituida por las Subestaciones Base Dolorespata 138 kV y Quencoro 138 kV.

(4)    S.E.B. Arequipa: Constituida por las Subestaciones Base Socabaya 138 kV y Chilina 138 kV. Para el cálculo de los Precios en la Barra Equivalente de Media Tensión de los Sistemas de Distribución Eléctrica Arequipa, Yura y Puquina-Omate-Ubinas se adoptará como referencia la Subestación Base Arequipa 138 kV.

 (5)    S.E.B. Típico A: Aplicable a Sistemas Aislados con generación termoeléctrica Diesel (combustible Diesel N° 2) con predominio de potencia efectiva Diesel mayor al 50%, no precisados en los Sistemas Típicos E, F, G, H e I siguientes.

(6)     S.E.B. Típico B: Otros Sistemas Aislados distintos al Típico A, no precisados en los Sistemas Típicos E, F, G, H e I siguientes.

(7)     S.E.B. Típico E: Sistema Aislado de generación Iquitos, aplicable al sistema de distribución eléctrica de Iquitos.

(8)     S.E.B. Típico F: Sistema Aislado con generación termoeléctrica Diesel (combustible Diesel Nº 2) del departamento de Madre de Dios, aplicable a los sistemas de distribución eléctrica de Puerto Maldonado, Iberia e Iñapari.

(9)    S.E.B. Típico G: Sistema Aislado de generación Moyobamba – Tarapoto - Bellavista, aplicable a los sistemas de distribución eléctrica de Tarapoto, Tabalosos y Rioja.

(10) S.E.B. Típico H: Sistema Aislado de generación Bagua – Jaén, aplicable a los sistemas de distribución eléctrica de Bagua – Jaén y Utcubamba.

(11)  S.E.B. Típico I: Aplicable a Sistemas Aislados con generación termoeléctrica Diesel (combustible Diesel N° 2) con predominio de potencia efectiva Diesel mayor al 50%, pertenecientes o atendidos por las Empresas Electro Ucayali o Electro Oriente, no precisados en los Sistemas Típicos E, F, G y H.

Se define:

PEBP =    PEMP + CPSEE                            (1)

PEBF =    PEMF + CPSEE                             (2)

PPB   =    PPM   + PCSPT                             (3)

Donde:

PPM      :  Precio de la Potencia de Punta a Nivel Generación, expresado en S/./kW-mes, determinado como el producto del Precio Básico de la Potencia de Punta por el Factor de Pérdidas de Potencia. Artículo 47º, incisos f) y g) de la Ley.

PPB      :  Precio en Barra de la Potencia de Punta, expresado en S/./kW-mes.

PEMP   :  Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas de Punta para las Subestaciones Base del Sistema, expresado en céntimos de S/./kW.h.

PEMF    :  Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta para las Subestaciones Base del Sistema, expresado en céntimos de S/./kW.h.

                 PEMP y PEMF, determinados como el producto del Precio Básico de la Energía respectivo por el Factor de Pérdidas Marginales de Energía. Artículo 47º, incisos d) y g) de la Ley[12].

PEBP    :  Precio en Barra de la Energía en Horas de Punta, expresado en céntimos de S/./kW.h.

PEBF    :  Precio en Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, expresado en céntimos de S/./kW.h.

PCSPT :  Cargo de Peaje por Conexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión, expresado en S/./kW-mes

CPSEE :  Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía, expresado en céntimos de S/./kW.h.

Para el cálculo de los precios de potencia y energía para el resto de Subestaciones de cada sistema, se emplearán los valores de PEBP, PEBF y PPB, resultantes de aplicar las fórmulas (1), (2) y (3).

El cargo PCSPT corresponde al fijado por la Resolución OSINERG N° 069-2004-OS/CD  y sus modificatorias.

El cargo CPSEE corresponde al consignado en la Resolución OSINERG N° 070-2004-OS/CD  y sus modificatorias.

B)     TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DE CENTRALES GENERADORAS

El Precio en Barra de la Energía en una Subestación de Central Generadora, cuyo flujo preponderante de energía es hacia otra subestación con Precio en Barra definido, se determinará del cociente resultante de dividir el Precio en Barra de la Energía de la Subestación con Precio en Barra definido entre el correspondiente Factor de Pérdida Marginal de Energía (FPME).

El Precio en Barra de la Potencia de Punta en una Subestación de Central Generadora, se determinará dividiendo el Precio en Barra de la Potencia de Punta de la Subestación con Precio en Barra definido entre el Factor de Pérdida Marginal de Potencia (FPMP).

En el caso de subestaciones en que el flujo preponderante de energía aporte a otra subestación con Precios en Barra definidos, se le aplicará el mismo procedimiento.

Se define:

PEBP1     =    PEBP0 / FPME                         (4)

PEBF1     =    PEBF0 / FPME                         (5)

PPB1       =    PPB0 / FPMP                           (6)

Donde:

PEBP0  :  Precio en Barra de la Energía en Horas de Punta, definido.

PEBF0  :  Precio en Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, definido.

PPB0    :  Precio en Barra de la Potencia de Punta, definido.

PEBP1  :  Precio en Barra de la Energía en Horas de Punta, por determinar.

PEBF1  :  Precio en Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, por determinar.

PPB1    :  Precio en Barra de la Potencia de Punta, por determinar.

Los Factores de Pérdidas Marginales FPME y FPMP corresponden a los definidos y consignados en la Resolución OSINERG N° 070-2004-OS/CD  y sus modificatorias.

1.2     TARIFAS EN BARRA EN SUBESTACIONES DIFERENTES A LAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1.1.

Los Precios en Barra en subestaciones diferentes a las señaladas en el numeral 1.1, se determinarán según el procedimiento siguiente:

A)     Tarifas en Barra de la Energía

Los Precios en Barra de la Energía (en Horas de Punta y Fuera de Punta) serán el resultado de multiplicar los Precios en Barra de la energía en una Subestación de Referencia por el respectivo Factor de Pérdidas Marginales de Energía (FPME), agregando a este producto el Cargo Base de Peaje Secundario por Transmisión en Energía (CBPSE).

Se define:

PEBP1     =    PEBP0 * FPME + CBPSE       (7)

PEBF1     =    PEBF0 * FPME + CBPSE       (8)

Donde:

PEBP0  :  Precio en Barra de la Energía en Horas de Punta, definido.

PEBF0  :  Precio en Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, definido.

PEBP1  :  Precio en Barra de la Energía en Horas de Punta, por determinar.

PEBF1  :  Precio en Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, por determinar.

El cargo por transmisión CBPSE es aplicable en la formación de los Precios en Barra entre generador y distribuidor y se encuentra definido en la Resolución OSINERG N° 070-2004-OS/CD y sus modificatorias.

B)     Tarifas en Barra de Potencia de Punta

Los Precios en Barra de la Potencia de Punta serán el resultado de multiplicar los Precios en Barra de la Potencia de Punta en la Subestación de Referencia por el respectivo Factor de Pérdidas Marginales de Potencia (FPMP).

Se define:

PPB1       =    PPB0 * FPMP                                 (9)

Donde:

PPB0    :  Precio en Barra de la Potencia de Punta, definido.

PPB1    :  Precio en Barra de la Potencia de Punta, por determinar.

En todos los casos las empresas deberán verificar que los costos por transmisión no excedan los límites denominados costos de conexión directa, de acuerdo con las Condiciones de Aplicación fijadas en el numeral 4, Artículo Primero, de la Resolución N° 015-95 P/CTE y sus modificatorias.

2       GRAVÁMENES E IMPUESTOS

Las tarifas de la presente resolución, o sus reajustes, de acuerdo con las Fórmulas de Actualización del Artículo 2°, no incluyen impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.

Los precios calculados por aplicación de las fórmulas contenidas en el presente artículo deberán ser redondeados a dos decimales antes de su utilización.

Artículo 2°.- Fíjese las Fórmulas de Actualización de las Tarifas en Barra y de las tarifas de transmisión a que se refiere el Artículo 1° de la presente Resolución, según lo siguiente:

1       FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA

De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 46º y 52º de la Ley de Concesiones Eléctricas[13], las tarifas obtenidas según los procedimientos definidos en el Artículo 1° de la presente Resolución, serán actualizadas utilizando las siguientes Fórmulas de Actualización.

1.1     ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DE POTENCIA DE PUNTA A NIVEL GENERACIÓN (PPM)

PPM1       =    PPM0 * FAPPM                                         (1)

FAPPM    =    a * FTC * FTAPBP +  b * FPM                 (2)

FTC         =    TC / TCo                                                   (3)

FTAPBP  =    (1,0 + TA_PBP) / (1,0 + TA_PBPo)          (4)

FPM         =    IPM / IPMo                                                 (5)

Cuadro N° 2

Sistema

a

b

SEIN

0,799

0,201

 

Para la actualización de los precios de potencia en los Sistemas Aislados se utilizará el valor resultante del factor FAPEM correspondiente que se señala en el numeral 1.2 siguiente (FAPPM=FAPEM).

 

Donde:

PPM0       =    Precio de la Potencia de Punta, publicada en la presente Resolución, en S/./kW-mes.

PPM1       =    Precio de la Potencia de Punta, actualizado, en S/./kW-mes.

FAPPM    =    Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta

FTC         =    Factor por variación del Tipo de Cambio.

FTAPBP  =    Factor por variación de la Tasa Arancelaria para la importación del equipo electromecánico de generación.

FPM         =    Factor por variación de los Precios al Por Mayor.

TC            =    Tipo de Cambio. Valor de referencia para el Dólar de los Estados Unidos de América, determinado la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, correspondiente a la “COTIZACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA – TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO” o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta al último día hábil del mes anterior, publicado en el Diario Oficial El Peruano.

TCo          =    Tipo de Cambio inicial igual a S/. 3,358  por US Dólar.

TA_PBP   =    Tasa Arancelaria vigente para la importación de turbinas a gas de potencia superior a 5000 kW correspondiente a la partida arancelaria 8411.82.00.00.

TA_PBPo =    Tasa Arancelaria inicial igual a 4%.

Se utilizarán los valores de TC y TA_PBP vigentes al último día del mes anterior a aquel en que las tarifas resultantes sean publicadas.

IPM           =    Índice de Precios al Por Mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se tomará el valor del último mes, publicado en el Diario Oficial El Peruano.

IPMo         =    Índice de Precios al Por Mayor inicial igual a 165,072105.

1.2     ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DE ENERGÍA A NIVEL GENERACIÓN EN LAS SUBESTACIONES BASE DEL SISTEMA (PEMP y PEMF)

PEMP1    =    PEMP0 * FAPEM                                             (6)

PEMF1     =    PEMF0 * FAPEM                                             (7)

FAPEM    =    d * FTC + e * FD2 + f * FR6 + g * FPGN +

                       s * FPM + cb * FCB                                         (8)

FD2          =    PD2 / PD2o                                                     (9)

FR6          =    PR6 / PR6o                                                    (10)

FPGN       =    PGN/PGNo                                                     (11)

FCB         =    (0,3009 + 0,6991*FOBCB/FOBCBo) * FTC  (12)

Cuadro N° 3

Sistema

d

e

f

g

s

cb

SEIN

0,1298

0,0356

0,3670

0,3640

0,0000

0,1036

Aislado A

0,1065

0,6327

0,0000

0,0000

0,2608

0,0000

Aislado B

0,2410

0,0000

0,0000

0,0000

0,7590

0,0000

Aislado E

0,2537

0,0000

0,5702

0,0000

0,1761

0,0000

Aislado F

0,0787

0,7306

0,0000

0,0000

0,1907

0,0000

Aislado G

0,3073

0,0000

0,4239

0,0000

0,2688

0,0000

Aislado H

0,2723

0,0000

0,0000

0,0000

0,6950

0,0000

Aislado I

0,0980

0,6580

0,0000

0,0000

0,2440

0,0000

 

Donde:

 

PEMP0    =    Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas de Punta para las Subestaciones Base publicadas en la presente Resolución, en céntimos de S/./kW.h.

PEMF0     =    Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta para las Subestaciones Base publicadas en la presente Resolución, en céntimos de S/./kW.h.

PEMP1    =    Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas de Punta para las Subestaciones Base, actualizado, en céntimos de S/./kW.h.

PEMF1     =    Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta para las Subestaciones Base, actualizado, en céntimos de S/./kW.h.

FAPEM    =    Factor de Actualización del Precio de la Energía a Nivel Generación en las Subestaciones Base del Sistema.

FD2          =    Factor por variación del precio del petróleo Diesel N° 2.

FR6          =    Factor por variación del precio del petróleo Residual N° 6.

FPGN       =    Factor por variación del precio del Gas Natural.

FCB         =    Factor por variación del precio del Carbón Bituminoso.

PD2         =    Precio Neto del Petróleo Diesel N° 2 sin incluir impuestos aplicables a los combustibles, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln.

PD2o       =    Precio inicial del Petróleo Diesel N° 2 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente.

PR6         =    Precio Neto del petróleo Residual N° 6 sin incluir impuestos aplicables a los combustibles, en el punto de venta de referencia, al último día del mes anterior, en S/./Gln. Para el caso del Sistema Aislado Típico E se empleará el precio de venta de Petróleos del Perú S.A. a Electro Oriente S.A.

PR6o       =    Precio inicial del Petróleo Residual N° 6 en el punto de venta de referencia, en S/./Gln, según el cuadro siguiente.

Cuadro N° 4

Sistema

Punto de Venta

Precio Inicial (S/./Gln.)

Eléctrico

de Referencia (1)

Diesel N° 2
PD2o

Residual N° 6
PR6o

SEIN

Lima (2)

4,81

2,83

Aislado A y F

Lima (2)

4,81

---

Aislado E

Iquitos (3)

---

2,70

Aislado G

Iquitos

---

3,51

Aislado H

El Milagro

4,83

---

Aislado I

Pucallpa

5,61

---

 

Notas:

 

(1)  Plantas de venta de combustibles de Petróleos del Perú S.A.

(2)  Planta de venta Callao de Petróleos del Perú S.A.

(3)  Precio de venta de Petróleos del Perú S.A. a Electro Oriente S.A.

 

PGN         =    Precio Máximo de referencia del Gas Natural, expresado en Nuevos Soles/MMBtu utilizando el TC; el cual se establecerá de acuerdo a lo señalado en la Resolución Directoral N° 007-2001-EM/DGE del 09.04.01.

PGNo       =    Precio inicial del Gas Natural igual a 5,8631 S/./MMBtu.

FOBCB    =  Precio Referencial FOB promedio anual del Carbón Bituminoso determinado como la media aritmética de las tres fuentes de suministro (marcadores) que se indican en el Cuadro N° 5:

 

Cuadro N° 5

Marcador

País

Puerto

PCS
kcal/kg

1

INDONESIA

Kalimantan

6 300

2

AUSTRALIA

Gladstone

6 500

3

VENEZUELA

Maracaibo

7 000

 

                       El promedio anual se calcula con las semanas correspondientes a los doce últimos meses, contados a partir del último mes con información disponible completa (el precio del mes es el promedio de las medias de los rangos publicados para las semanas que correspondan), tomados de la publicación semanal "International Coal Report" publicada por "The McGraw-Hill Companies”; tabla "ICR Steam Coal Assessments", columna "Current Price”.

 

FOBCBo =    Valor del FOBCB utilizado en los cálculos tarifarios. El Valor inicial es igual a 44,23 US$/Ton, calculado con información del “International Coal Report” del periodo setiembre 2003-agosto 2004.

 

Los factores FTC y FPM son los definidos en el numeral 1.1

 

2       APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN

Las Fórmulas de Actualización, se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM, FACBPST, FACBPSL, FAPCSPT, FACBPSE, FACPSEE) en cualquiera de los Sistemas Eléctricos se incremente o disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización.

Los Precios en Barra de la Energía en las Subestaciones Base del Sistema se obtendrán con las fórmulas (1) y (2), del Artículo 1°, luego de actualizar el Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE) y los Precios de la Energía a Nivel Generación (PEMP y PEMF).

Los Precios en Barra de la Potencia de Punta en las Subestaciones Base del sistema se obtendrán con la fórmula (3), del Artículo 1°, luego de actualizar el Precio de la Potencia de Punta a Nivel Generación (PPM) y el Cargo de Peaje por Conexión Unitario al Sistema Principal de Transmisión (PCSPT).

Los indicadores a emplear en las Fórmulas de Actualización serán los disponibles al segundo día de cada mes. El FPGN y el FOBCB serán determinados por el OSINERG con la información disponible al último día útil del mes anterior, momento desde el cual podrá ser recabado por los interesados.

Los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales.

Los valores actualizados de precios deberán ser redondeados a dos decimales antes de su utilización.

Artículo 3°.- Los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los nuevos pliegos aplicables a las empresas distribuidoras, serán calculados empleando las fórmulas tarifarias del Artículo 1° de la presente Resolución.

En el caso de producirse reajustes en los precios máximos, éstos entrarán en vigencia el cuarto día de cada mes.

Artículo 4°.- Las empresas generadoras están obligadas a comunicar por escrito a las empresas distribuidoras y al OSINERG, previos a su aplicación, sus pliegos tarifarios debidamente suscritos por sus representantes legales, bajo responsabilidad.

Artículo 5°.- El procedimiento de actualización tarifaria, señalado en el Artículo 2° de la presente Resolución, es aplicable a partir del 1º de noviembre del presente año.

Artículo 6°.- Para las empresas distribuidoras, los excesos de energía reactiva serán facturados con los siguientes cargos:

1.    Cargo por el exceso de energía reactiva inductiva igual a:

Cuadro N° 6

Bloque

ctm. S/./kVARh

Primero

1,346

Segundo

2,557

Tercero

3,770

2.    Cargo por el exceso de energía reactiva capacitiva igual al doble del cargo por el exceso inductivo correspondiente al primer bloque.

Los cargos por energía reactiva serán reajustados multiplicándolos por el factor FTC definido en el numeral 1.1 del Artículo 2° de la presente Resolución, en la misma oportunidad en que se reajusten los Precios en Barra en los respectivos sistemas eléctricos.

Artículo 7°.- Los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Promedio (formado por un 70% del Sistema Aislado Típico A y 30% del Sistema Aislado Típico B).

Dicha comparación se efectuará en la Barra Equivalente de Media Tensión de los Sistemas Eléctricos, considerando un factor de carga de 55%, una estructura de compra de 35% de energía en Horas de Punta y 65% de energía en Horas Fuera de Punta.

En caso que los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión sean mayores al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado correspondiente, los costos respectivos serán reconocidos aplicando el Factor Límite Tarifario (FLT), el cual será calculado de acuerdo al siguiente procedimiento:

FLT = PMSA / PMBEMT

Donde:

PMSA        :     Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado correspondiente, en céntimos de S/./kW.h.

PMBEMT   :     Precio Medio en la Barra Equivalente de Medía Tensión del Sistema Eléctrico en comparación, en céntimos de S/./kW.h.

Artículo 8°.-  El Precio Promedio de la Energía a nivel Generación (PPEG) a que se refiere el Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas[14] será el correspondiente al Precio de la Energía a Nivel Generación en Horas Fuera de Punta (PEMF) de las Barras Base siguientes:

·       Para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), Barra Lima 220 kV.

·       Para los Sistemas Aislados, S.E.B. Típico B.

Artículo 9°.- Fíjese el valor del Costo de Racionamiento en 83,95 céntimos de S/./kWh para todos los sistemas eléctricos.

Artículo 10°.- Las Condiciones de Aplicación de las Tarifas en Barra son las fijadas en la Resolución N° 015-95 P/CTE y sus modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 11°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2004.

Artículo 12°.- Deróguese las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 13°.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N° 066 – 2004, Anexo, como parte de la presente resolución.

Artículo 14°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe

 

 

 

 

ALFREDO DAMMERT LIRA

Presidente del Consejo Directivo

 



[1]     Artículo 3º. - Funciones.-

3.1    Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones:

b)   Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito;

        

[2]     Artículo 27º. – Órgano Competente para ejercer la Función Reguladora.-

      La función reguladora es de competencia exclusiva del Consejo Directivo de OSINERG y se ejerce a través de Resoluciones.

      Artículo 52º. – Funciones del Consejo Directivo.-

      Son funciones del Consejo Directivo:

      ...

u)       Fijar el Precio Básico de la Potencia de Punta a que se refiere el inciso f) del Artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, según el procedimiento definido en el Artículo 126° de su reglamento.

...

[3]     Artículo 22°.- Adicionalmente a las funciones señaladas en el Artículo 15 de la Ley, el Consejo Directivo deberá:

     

      h) Emitir las directivas complementarias para la aplicación tarifaria;

     

 

[4]     Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:

      ...

c)       Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y,

...

 

[5]     Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.

      El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario.

      La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

[6]     Artículo 53º.- Las tarifas que fije la Comisión de Tarifas de Energía, no podrán diferir, en más de diez por ciento, de los precios libres vigentes. El Reglamento establecerá el procedimiento de comparación.

[7]     Artículo 129º.- Para efectuar la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, los concesionarios y titulares de autorizaciones deberán presentar a la Comisión los contratos de suministro de electricidad suscritos entre el suministrador y el cliente sujeto a un régimen de libertad de precios, y la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale.

      Dicha comparación se realizará considerando el nivel de tensión y observando el siguiente procedimiento:

a)   Para cada usuario no sujeto a regulación de precios, se determinará un precio medio de la electricidad al nivel de la Barra de Referencia de Generación, considerando su consumo y facturación total de los últimos seis meses. La Barra de Referencia de Generación, es la Barra indicada por la Comisión en sus resoluciones de fijación de Precios en Barra;

b) Con los precios medios resultantes y sus respectivos consumos, se determinará un precio promedio ponderado libre;

c)   Para los mismos usuarios a que se refiere el inciso a) del presente artículo, se determinará el precio medio teórico de la electricidad que resulte de la aplicación de los precios de potencia y de energía teóricos al nivel de la Barra de Referencia de Generación a sus respectivos consumos. El precio teórico de la energía se calcula como la media ponderada de los precios de energía, determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47° de la Ley y el consumo de energía de todo el sistema eléctrico para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47° de la Ley, pudiendo descontarse de os costos de transmisión;

d)   A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y,

e)   Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47° de la Ley, serán aceptados. En caso contrario, la Comisión modificará proporcionalmente los precios de energía hasta alcanzar dicho límite.

      El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8° de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electricidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios.

      La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del presente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios.

[8]     Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº.17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

      Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley.

[9]     Artículo 215º.- El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se refiere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisión simultáneamente con las Tarifas en Barra.

      Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado según el Artículo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta.

[10]    Artículo 52º. – Funciones del Consejo Directivo.-

      Son funciones del Consejo Directivo:

      ...

t)    Establecer el Costo de Racionamiento a que se refiere la definición 3 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas.

...

[11]    Artículo 119º. Antes del 15 de Marzo y 15 de Setiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de determinación de precios de potencia y energía en barras, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes:

               

c)   Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes;

               

[12]    Artículo 47º.- Para la fijación de Tarifas en Barra, cada COES efectuará los cálculos correspondientes en la siguiente forma:

      ...

d)    Determinará el Precio Básico de la Energía por Bloques Horarios para el período de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales antes calculados y la demanda proyectada, debidamente actualizados;

...

 

f)    Determinará el precio básico de la potencia de punta, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior.

      En caso de que la reserva del sistema sea insuficiente se considerará para este fin un margen adicional, al precio establecido en el párrafo precedente;

g)   Calculará para cada una de las barras del sistema un factor de pérdidas de potencia y un factor de pérdidas de energía en la transmisión.

      Estos factores serán iguales a 1,00 en la barra en que se fijen los precios básicos;

...

 

[13]    Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.

      Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de mayor circulación.

 

[14]    Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº 17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

      Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley.