RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA  INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 333-2004-OS/CD

 

Lima, 21 de diciembre de 2004

Que, con fecha 18 de octubre de 2004, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 281-2004-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto Quintanilla  (en adelante “ADUSELA-EPQ”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.-     ANTECEDENTES

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley de Concesiones Eléctricas[1] (en adelante “LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijadas semestralmente por el OSINERG y entran en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año;

Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT N° 066A-2004, se inició el 14 de julio de 2004 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del COES-SINAC;

Que, el OSINERG, en cumplimiento del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, aprobado por Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD, convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 23 de julio de 2004;

Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52°[2]) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual;

Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y la relación de la información que la sustenta, la Audiencia Pública de fecha 24 de setiembre de 2004 y la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra;

Que, con fecha 18 de octubre de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE[3], publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció las Tarifas en Barra y sus fórmulas de actualización para el período noviembre 2004 – abril 2005;

Que, con fecha 9 de noviembre de 2004, ADUSELA-EPQ interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguiente;

Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 18 de noviembre de 2004;

Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 24 de noviembre de 2004, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por el OSINERG, no habiéndose presentado ninguna de ellas a dicha fecha.

2.-     EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ADUSELA-EPQ solicita que se reconsidere LA RESOLUCIÓN, disponiendo que no se incrementen las tarifas eléctricas en barra para el mercado regulado. Asimismo, solicita se sancione a las empresas generadoras y transmisoras que no cumplan con sus compromisos directos e indirectos de inversión con la caducidad de sus contratos de concesión, sacando a remate sus derechos y bienes conforme a ley, y adoptando las medidas cautelares de someterlas a intervención administrativa en forma inmediata por no cumplir sus obligaciones.

2.1    Disponer QUE NO SE INCREMENTEN las Tarifas en Barra para el Mercado Regulado

2.1.1        Sustento del Petitorio

Que, la recurrente fundamenta su posición, a través de los siguientes fundamentos de hecho:

·        ADUSELA-EPQ opina que el Procedimiento para la Fijación de las Tarifas en Barra, atenta contra los derechos fundamentales de la ciudadanía al provocar indefensión en los usuarios por no prever mecanismo alguno para ejerza la debida defensa de sus intereses. Señala, además, que los criterios utilizados en la fijación de tarifas no son consistentes con lo que significa un mercado regulado. Añade que el alza del precio del petróleo, mayor demanda y la época de estiaje no son argumentos que justifiquen necesariamente el alza de las tarifas eléctricas.

·        Por otro lado, la recurrente cuestiona la tardía realización de los cursos de capacitación sobre criterios básicos de la regulación tarifaria, realizados por el OSINERG en Arequipa, señalando que debió haberse producido a nivel nacional previamente a las audiencias públicas establecidas en el procedimiento y como parte de éste, y que esto no hace más que confirmar que efectivamente la ciudadanía no está debidamente informada.

·        Más adelante, ADUSELA-EPQ hace mención al monopolio en que se encuentra el mercado eléctrico, por cuanto las diferentes empresas generadoras y transmisoras, asociadas al COES-SINAC, están en posición hegemónica que les permite manejar arbitrariamente la información y burlar el mercado según sus intereses, manifiestamente contrarios a los de la nación. Por esta razón, señala la necesidad de que el OSINERG, sin descuidar la eficiencia económica de las empresas, atienda la viabilidad económica social del país en forma integral.

·        La recurrente menciona, además, que si el crecimiento de la demanda energética se produce por la interconexión con el Ecuador, el COES-SINAC y sus asociados están en la plena libertad de cobrarle a este país las tarifas que consideren convenientes, siendo inaceptable que al país que les ha dado la oportunidad para crecer lo pretendan castigar con mayores tarifas.

·        Respecto al incremento del precio de petróleo como factor para el crecimiento de las tarifas eléctricas, ADUSELA-EPQ afirma que el COES-SINAC y sus asociados tienen toda la información necesaria para prever el comportamiento del precio del petróleo, para efectuar las inversiones necesarias que les permita adecuar su tecnología al uso del gas de Camisea, proyecto que vienen financiando los usuarios del mercado eléctrico. Al respecto, señala que las generadoras deben asumir el pasivo que les corresponde y más bien reducir sus tarifas aplicando un factor de productividad, al ser beneficiarios del cálculo de Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) en la determinación de las tarifas.

·        Respecto al estiaje, la recurrente menciona que tampoco es un argumento válido, porque su cálculo en la aplicación de las tarifas es histórico y nada hace prever que este año no lloverá, lo que en todo caso tampoco debería considerarse si es que las generadoras hubieran cumplido con adecuar su tecnología al gas de Camisea.

·        En consecuencia, señala la recurrente, el OSINERG deberá de preferir, ante un inadecuado sistema de regulación, aplicar el derecho difuso en sus resoluciones y contribuir en la promoción de las condiciones de competitividad de la nación, no permitiendo el incremento de las tarifas eléctricas obligando a que las generadoras y transmisoras cumplan con las inversiones necesarias para optimizar el uso de los recursos energéticos con la tecnología de punta que requiere la nación peruana y que los usuarios ya pagan con las tarifas. Añade que, si las generadoras no modernizaron su tecnología con el dinero que el pueblo les pagó, tal dispendio intencional que les permitiría ganar más sin invertir, no constituye una ineficiencia trasladable a los usuarios, sino más bien una calculada e indebida práctica de abuso del derecho y de su posición hegemónica en el mercado que debe ser sancionada con la declaratoria de caducidad de las concesiones otorgadas, sacando a remate sus derechos y bienes conforme lo manda el marco normativo vigente.

Que, asimismo, la posición de ADUSELA-EPQ se explica a través de los siguientes fundamentos de derecho:

·        Afirma que conforme al Artículo 1° de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Señala que el incremento de las tarifas no solamente afectará la capacidad de consumo y nivel de vida de la población en forma directa sino también en forma indirecta, ya que el aparato productivo nacional tendrá que cargar estos mayores precios en sus productos produciendo un sobre estoqueamiento ante la reducción de la capacidad de consumo, o restringiendo sus utilidades y, en el peor de los casos, el despido de personal; medidas que impactan negativamente en la persona contra su vida, salud y dignidad.

·        Manifiesta que el proceso de regulación es discriminatorio y viola el Artículo 2° de la Constitución que señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Señala que mientras que el COES-SINAC puede financiar la contratación de diversos profesionales que obedecen a los intereses de sus contratantes, los usuarios no cuentan con los medios legales ni económicos que les permitan una eficaz defensa de sus derechos fundamentales e intereses económicos, por lo que sostiene que este proceso de regulación tarifaria adolece de vicio de nulidad desde su origen, al no ser un debido proceso que garantice la igualdad de las partes ante la ley.

·        La recurrente hace referencia al Artículo 44° de la Constitución que señala que, entre otros, son deberes primordiales del Estado, defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Al respecto, señala, el OSINERG es parte del Estado, y las amenazas contra la seguridad de la población no sólo se producen mediante conflictos armados internos o externos, sino también mediante su empobrecimiento el cual no le permite responder adecuadamente a las agresiones a que se encuentra sujeta; por lo tanto, el OSINERG no debe permitir la vulneración de sus intereses económicos por empresas que impiden un sano desarrollo de la Nación.

·        Cita el último párrafo del Artículo 103° de la Constitución por el que no se ampara el abuso del derecho. Al respecto, menciona que la LCE no determina en forma precisa la obligación de las generadoras y transmisoras de utilizar los recursos provenientes del VNR o la depreciación calculados en las tarifas. Señala que la objetividad de sus derechos en la titularidad de sus acciones debe de adecuarse subjetivamente al interés social por cuanto estos servicios son de necesidad pública y no respetar los derechos e intereses de los usuarios del mercado regulado constituye un claro abuso del derecho.

·        La recurrente hace notar, asimismo, que el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil establece que la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho y que, al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. La recurrente hace referencia al comentario del Dr. Aníbal Torres que señala que cuando los derechos subjetivos provocan una desarmonía social que se desencadena en una injusticia se cae en el abuso. De acuerdo a ello, ADUSELA-EPQ señala que queda claro que las ineficiencias de las generadoras no pueden trasladarse a los usuarios del mercado regulado, al incumplir las generadoras en efectuar las inversiones necesarias que minimicen sus costos fijos y variables dentro de una gestión que les permita mantenerse en el mercado sana y eficientemente, contribuyendo con su desarrollo. En consecuencia, afirma, deben ser sancionadas antes que premiadas por su mala fe.

·        Sostiene que el COES-SINAC debió prever “la mayor demanda del crecimiento económico no chorreante y del provocado mercado ecuatoriano para exigir que las empresas generadoras y transmisoras efectuaran las inversiones necesarias para que las tarifas en barra no impactaran negativamente en el mercado regulado, por ser éste un servicio de utilidad pública y no de utilidad de los titulares de su accionariado”; tal como lo determina el Artículo 2° de la LCE.

·        La recurrente cita algunos numerales del Artículo 36° de la LCE, señalando:

 La Concesión caduca cuando:

(…)

b)      El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados;

c)      El concesionario deje de operar sus instalaciones sin causa justificada por 876 horas acumuladas dentro de un año calendario;

d)      El concesionario de generación o de transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada.

Al respecto, ADUSELA-EPQ menciona que dentro de todo proceso hay incentivos positivos y negativos y que, teniendo las generadoras todo tipo de incentivos positivos en materia de elusión de impuestos, de carácter contable como la depreciación acelerada, conversión de divisas, etc.; éstas deben asumir ahora los incentivos negativos que les corresponde por no haber hecho las inversiones necesarias que optimicen los recursos energéticos, logrando ganar más sin invertir.

·        La recurrente manifiesta, finalmente, que es obligación del COES-SINAC, que sin salir a mercados distintos que vulneren los intereses de la Nación, sus integrantes vendan su energía y no la de los usuarios por lo que la población no tiene porqué subsidiar al mercado ecuatoriano ni el crecimiento económico de los grandes demandantes del mercado libre.

2.1.2        Análisis del OSINERG

Que, en principio es necesario señalar que el recurso impugnativo presentado por ADUSELA-EPQ no ha especificado qué parte de la resolución impugnada lo afecta. Sin embargo, se entiende de la lectura del referido documento impugnativo, que está dirigido a cuestionar el incremento de tarifas, no aceptando los argumentos expuestos, según indica, por el Presidente del OSINERG y por el Ministro de Economía y Finanzas, respecto a que el alza de tarifas se debe a factores como la inclusión de la demanda del Ecuador en el cálculo tarifario, la época de estiaje y el incremento el precio del petróleo;

Que, con relación al argumento sobre el crecimiento de la demanda energética producido por la interconexión con el Ecuador, se debe manifestar que el OSINERG, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 010-2004-EM, que modificó el Artículo 123° del Reglamento de la LCE, incorporó la oferta y demanda extranjeras siguiendo el procedimiento descrito en la Disposición Transitoria Única de dicho Decreto. Los aspectos más importantes del procedimiento están contenidos en el Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT N° 066A-2004 que sirvió de sustentó a LA RESOLUCIÓN. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 6° de la Decisión 536  de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la importación y exportación de electricidad estarán sujetas a los mismos cargos propios del sector eléctrico, que se aplican a la generación y demanda locales; por lo que queda claro que los cargos que se le cobren al Ecuador no deberán ser diferentes de los que se cobren a la demanda local, es decir, no deberá haber discriminaciones de precios entre los mercados nacionales y extranjeros; en consecuencia, el COES-SINAC no puede cobrarle al Ecuador las tarifas que considere convenientes, como sugiere la recurrente, dado que estos cargos se regirán por las normas que para este caso establezca el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo con los principios que se señalan en el marco de la Decisión 536 de la CAN;

Que, respecto al comentario de ADUSELA-EPQ sobre el comportamiento de las empresas con relación a que deberían efectuar nuevas inversiones para adecuar su tecnología al uso del gas de Camisea, es preciso señalar que los Artículos 31° y 32° de la LCE especifican las obligaciones a que están sujetas los concesionarios de generación:

“Artículo 31º.- Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a:

a)     Efectuar los estudios y/o la construcción de las obras en los plazos señalados en el respectivo contrato de concesión;

b)    Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto  en su contrato de concesión;

c)     Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la  presente Ley.

d)     Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento;

e)     Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables;

f)      Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores;

g)     Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos; reguladores y fiscalizadores mediante aportes fijados por el Ministerio de  Energía y Minas, que en ningún caso podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales; y,   

h)     Cumplir con las normas de conservación del  medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 32º.- Los concesionarios de generación y de transmisión, cuando integren un Comité de Operación Económica  del Sistema, están obligados a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones  que emita dicho Comité”.

Que, en consideración a las obligaciones señaladas, es claro que los concesionarios de generación, dentro del marco regulatorio vigente, no están obligados a realizar inversiones más allá de lo estipulado en sus contratos de concesión o en aquellos casos en que hubieron compromisos de inversión que fueron resultado de un proceso de privatización; por lo que es evidente que éstos pueden adoptar estrategias empresariales para invertir de acuerdo con las señales económicas que les brinde el mercado, y de acuerdo a sus propios intereses. Cabe aclarar que los concesionarios de generación no perciben ningún beneficio por concepto de VNR, tal como supone la recurrente, sino que sus ingresos del mercado regulado provienen de los precios de potencia y energía que fija el OSINERG de acuerdo con las premisas, criterios y procedimientos establecidos en la LCE y su Reglamento;  

Que, con respecto al estiaje del año 2004, tal como lo menciona la recurrente, éste no es tomado en cuenta en el cálculo de las Tarifas en Barra tal como se comprueba de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 124° del Reglamento de la LCE:

“Artículo 124º. El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos: 

a)                El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible;

(…) 

Que, en consideración a lo establecido por dicho artículo, es evidente que la tarifa no se establece en función de la hidrología del año vigente sino tomando en consideración toda la información hidrológica disponible y empleando un modelo matemático basado en probabilidades. Para el presente proceso se han utilizado datos de caudales naturales de los últimos 39 años con información histórica hasta el año 2003, donde los costos marginales se determinan como el promedio de los “precios sombra” asociados a la restricción de cobertura de la demanda (2004-2008) para cada uno de los escenarios hidrológicos;  

Que, respecto al argumento de la recurrente sobre la posición hegemónica en el mercado que realizan las empresas generadoras, debe señalarse que no compete al OSINERG manifestarse sobre este aspecto. Asimismo, sobre el aspecto de la caducidad de las concesiones se debe señalar que las causas de caducidad están establecidas en el Artículo 36° de la LCE, al que más adelante hace mención la misma recurrente y que, en todo caso, corresponde al Ministerio de Energía y Minas sancionar dicha caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37° de la misma Ley;       

Que, respecto a la afirmación de ADUSELA-EPQ en el sentido de que el proceso de regulación es discriminatorio y viola el Artículo  2° de la Constitución, debe señalarse que el Proceso de Regulación de Tarifas en Barra se encuentra rodeado de toda transparencia, de manera tal que está garantizado el debido proceso. Es preciso recordar que en el mes de octubre del año 2002, se publicó la Ley N° 27838, denominada Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. Conforme a su contenido, los Organismos Reguladores debían aprobar un procedimiento para determinar la regulación de las tarifas, mediante norma  expedida por el más alto rango de la entidad;

Que, en cumplimiento del señalado mandato legal, el OSINERG aprobó la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD que contiene todos los procedimientos a seguir en la fijación de precios regulados. El Anexo A de dicha resolución está referido, precisamente, al Procedimiento de Fijación de las Tarifas en Barra. Allí queda explícito cada uno de los pasos que deben seguirse en la fijación de la tarifa, la publicación de la propuesta del COES-SINAC sobre Tarifas en Barra, la forma de participación de los usuarios en Audiencias Públicas o presentando sugerencias y opiniones respecto a las tarifas que deben ser aprobadas, etc. Siendo así, los usuarios pueden defender sus derechos participando en el proceso regulatorio en las etapas que el procedimiento al que se ha hecho referencia lo permite, de modo tal que no puede afirmarse con validez que existe discriminación en el proceso de regulación de las Tarifas en Barra;

Que, se debe señalar que el principio del debido procedimiento dispone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Tales derechos y garantías se encuentran explícitos en el Procedimiento de Fijación de las Tarifas en Barra contenido en el Anexo A de la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD;

Que, en relación al argumento expuesto por la recurrente en el sentido que se estaría cometiendo un abuso del derecho de la población por parte de las empresas que impiden el desarrollo de la nación, debe indicarse que el OSINERG apoya su actuación en las disposiciones legales constituidas por la LCE, su Reglamento, la Ley del Procedimiento Administrativo, el Reglamento General del OSINERG y todas aquellas disposiciones relacionadas con el proceso regulatorio. De esta forma, el OSINERG cumple con el Principio de Legalidad que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;

Que, de otro lado, dentro de su función fiscalizadora y sancionadora, el OSINERG impone sanciones a las empresas concesionarias que realizan actividades sujetas a su competencia, por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por el OSINERG. En el ejercicio de tal función, el OSINERG se mantiene vigilante en el cumplimiento estricto de la normatividad que rige la fijación de las Tarifas en Barra;

Que, respecto al comentario de ADUSELA-EPQ en el sentido que el COES-SINAC debió prever la mayor demanda del crecimiento económico y del mercado ecuatoriano para exigir que las empresas generadoras y transmisoras efectuaran las inversiones necesarias para que las Tarifas en Barra no impactaran negativamente en el mercado regulado, resulta una apreciación subjetiva que no compete ser respondida por el OSINERG, al estar relacionada con actitudes que considera el recurrente debió realizar una entidad distinta. De un lado, compete al Ministerio de Energía y Minas determinar si algún concesionario de servicio público de electricidad ha incurrido o no en las causales de caducidad  que establece la LCE y su Reglamento y, de otro lado, compete al OSINERG, en aplicación de sus funciones supervisora, fiscalizadora y sancionadora, verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas derivadas de los contratos de concesión por parte de las empresas o personas que realicen actividades sujetas a su competencia, e imponer sanciones a aquellos que incumplan con las señaladas obligaciones y con las disposiciones reguladoras y/o normativas que dicta el organismo regulador;

Que, en relación al argumento expuesto por ADUSELA-EPQ sobre que las ineficiencias de las generadoras no pueden trasladarse a los usuarios del mercado regulado, cabe recordar que el Artículo 8° de la LCE especifica un “sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley” [el subrayado es nuestro]. De la misma manera, el Artículo 42° del mismo cuerpo de leyes señala que “los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector” [el subrayado es nuestro];

Que, atendiendo a dicha premisa fundamental, el OSINERG, en aplicación del Artículo 1° de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ejerce su función regulatoria y las demás que le asigna la ley, en concordancia y en estricta sujeción a las disposiciones establecidas en las normas legales del Sector Energía y Minas;

Que, lo indicado significa que el OSINERG se encuentra obligado por ley a rechazar precios ineficientes al momento de fijar las tarifas que le compete. Ello en aplicación, de su norma reglamentaria, y en acatamiento de los principios de acción que establecen las bases y lineamientos en su desarrollo y ejercicio funcional, en especial de los principios de neutralidad, no discriminación, transparencia, imparcialidad y eficiencia;

Que, en relación al comentario de la recurrente de que se atienda la viabilidad económica social del país, se ha dado en este año una reducción de las tarifas eléctricas a nivel nacional por modificación de la Ley del FOSE que, en su aplicación en el caso particular del departamento de Arequipa, ha significado lo siguiente:

·        Según las estadísticas del subsector eléctrico, se ha constatado que 73 000 usuarios del servicio público de electricidad que representan el 31% de todos los consumidores de la Región Arequipa tienen un consumo menor a 30 kWh por mes.

·        Con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de los usuarios de menores recursos y permitirles el acceso a la energía eléctrica, el Gobierno  creó el año 2001, mediante Ley N° 27510, el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), con la finalidad de reducir el costo de la energía eléctrica de los usuarios con consumos menores a 100 kWh por mes.

·        El OSINERG en su rol de regulador de las tarifas eléctricas y comprometido con buscar mecanismos que permitan unas tarifas eléctricas adecuadas a los sectores sociales de bajos ingresos, envió al ejecutivo la propuesta de ampliación de los descuentos en las tarifas, medida que fue acogida por el Congreso y por el Gobierno con la promulgación de la Ley N° 28307 publicada el 29 de julio.

·        Los descuentos contemplados en la nueva Ley del FOSE, que rigen a partir del 30 de julio, consideran descuentos para los consumidores del bloque de 0-30 kWh de 25% para usuarios ubicados en las zonas urbanas y 50% para los usuarios ubicados en zonas rurales abastecidos con energía proveniente de los sistemas interconectados y de 62,5% para los usuarios del sector rural ubicados en las zonas aisladas.

·        Con dichos descuentos las tarifas aplicables a los usuarios de la ciudad de Arequipa, La Cano, Mollendo, Matarani y Yura reciben descuentos del 25% y los usuarios ubicados en Majes, Repartición, Bella Unión, Colca, Atico, Camaná, Orcopampa reciben descuentos del 50% y Caravelí, Corire, Ocoña, Chuquibamba, Huanca, Pampacolca y Cotahuasi reciben un descuento del 62,5%.

·        Cabe señalar que por efectos de la subida del precio del petróleo y por el incremento del consumo de energía durante el segundo y tercer trimestre del 2004, las tarifas eléctricas a nivel nacional sufrieron un incremento de su precio en aproximadamente 7%, mientras que en Arequipa ha sido del 6%.

·        El incremento tarifario de noviembre, materia del presente recurso, fue amortiguado por la aplicación del FOSE ya que, para el 31% de los usuarios de la Región Arequipa, han sido absorbidos por el descuento que reciben, es decir, los incrementos para Arequipa, Chala, La Cano, Mollendo, Matarani y Yura han sido de 5%, para los usuarios ubicados en Majes, Repartición, Bella Unión, Colca 4%, usuarios de Atico, Camaná y Orcopampa de 5,5% y usuarios de Corire, Ocoña, Chuquibamba, Huanca, Pampacolca y Cotahuasi de 5,2%.

·        Con todos los efectos mencionados, no obstante, a la fecha, en el caso de los sistemas interconectados y aislados del departamento de Arequipa, por la aplicación de la Ley N° 27510 y su modificatoria Ley N° 28307, se tiene la siguiente reducción neta de tarifas eléctricas:

 

 

Precio Medio Residencial (ctm. S/./kWh) - Hasta 30 kWh

 

Consumo Mensual 30 kWh

 

 

 

 

 

 

 

 

Sector

Sistema

Sin Fose

Con Fose

Variación

2

AISLADO_A2-SEAL (ATICO, CAMANÁ)

80,00

43,12

-46,1%

AISLADO_B2-SEAL (ORCOPAMPA)

51,69

28,96

-44,0%

AREQUIPA

41,72

32,85

-21,3%

CHALA

45,01

35,32

-21,5%

LA CANO

43,27

34,01

-21,4%

MOLLENDO-MATARANI

43,31

34,04

-21,4%

YURA

43,48

34,17

-21,4%

3

AISLADO_A3-SEAL (CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA)

84,40

35,80

-57,6%

AISLADO_B3-SEAL (CHIQUIBAMBA, HUANCA)

55,18

24,84

-55,0%

MAJES

46,95

26,79

-42,9%

REPARTICIÓN

46,95

26,79

-42,9%

4

AISLADO_A4-SEAL (PAMPACOLCA)

88,36

37,31

-57,8%

AISLADO_B4-SEAL (COTAHUASI)

58,65

26,17

-55,4%

BELLA UNION

52,83

29,76

-43,7%

COLCA

50,36

28,52

-43,4%

 

 

 

 

 

Precio Medio Residencial (ctm. S/./kWh) - Desde 31 kWh hasta 100 kWh

Consumo Mensual 65 kWh

 

 

 

 

 

 

 

 

Sector

Sistema

Sin Fose

Con Fose

Variación

2

AISLADO_A2-SEAL (ATICO, CAMANÁ)

76,65

59,62

-22,2%

AISLADO_B2-SEAL (ORCOPAMPA)

48,34

37,85

-21,7%

AREQUIPA

38,37

34,27

-10,7%

CHALA

41,65

37,18

-10,7%

LA CANO

39,92

35,64

-10,7%

MOLLENDO-MATARANI

39,96

35,68

-10,7%

YURA

40,12

35,83

-10,7%

3

AISLADO_A3-SEAL (CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA)

80,84

58,41

-27,7%

AISLADO_B3-SEAL (CHIQUIBAMBA, HUANCA)

51,62

37,61

-27,1%

MAJES

43,38

34,08

-21,4%

REPARTICIÓN

43,38

34,08

-21,4%

4

AISLADO_A4-SEAL (PAMPACOLCA)

84,78

61,22

-27,8%

AISLADO_B4-SEAL (COTAHUASI)

55,07

40,08

-27,2%

BELLA UNION

49,25

38,60

-21,6%

COLCA

46,78

36,70

-21,5%

2: Sector urbano - 3: Sector urbano rural - 4: Sector rural

 

·        Finalmente, el OSINERG en lo últimos días ha hecho notar que los precios del Residual 6 fijados por las refinerías de petróleos en el Perú se encuentran por encima del precio de importación y que, de rebajarse dichos precios (a 2,54 S/./galón en la planta Callao), las tarifas eléctricas podrían alcanzar, por efecto de la fórmula de reajuste, una disminución del 4%.

Que, en consecuencia, no se puede afirmar de que no se ha hecho nada para atender el reclamo de los sectores de menores recursos, cuando es evidente que en este mismo año, a pesar del incremento tarifario común a todos a nivel nacional, aquellos consumos comprendidos dentro de la Ley del FOSE han tenido una reducción neta tal como se señala líneas arriba para el caso particular del departamento de Arequipa;

Que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, el recurso de reconsideración de ADUSELA-EPQ debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGT-089-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Asesoría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-167, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas, y en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 010-2004-EM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declárese infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto Quintanilla, contra la Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD, por las razones que aparecen en el apartado 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N° 089-2004 – Anexo 1,  como parte de la presente resolución.

Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe.

 

 

 

ALFREDO DAMMERT LIRA

Presidente del Consejo Directivo



[1]    Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.

      Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de mayor circulación.

[2]    Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.

      El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario.

      La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.

[3]    Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:

a)  La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41° de la presente Ley.

      Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del  comprador;

b)  Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; 

c)  Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y,

d)  Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.