RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG N° 333-2004-OS/CD
Lima, 21 de diciembre de 2004
Que, con fecha 18 de octubre de 2004, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 281-2004-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto Quintanilla (en adelante “ADUSELA-EPQ”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley de Concesiones Eléctricas[1] (en adelante “LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijadas semestralmente por el OSINERG y entran en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año;
Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT N° 066A-2004, se inició el 14 de julio de 2004 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del COES-SINAC;
Que, el OSINERG, en cumplimiento del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, aprobado por Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD, convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 23 de julio de 2004;
Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52°[2]) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual;
Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y la relación de la información que la sustenta, la Audiencia Pública de fecha 24 de setiembre de 2004 y la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra;
Que, con fecha 18 de octubre de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE[3], publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció las Tarifas en Barra y sus fórmulas de actualización para el período noviembre 2004 – abril 2005;
Que, con fecha 9 de noviembre de 2004, ADUSELA-EPQ interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, cuyos alcances se señalan en el apartado 2 siguiente;
Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 18 de noviembre de 2004;
Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 24 de noviembre de 2004, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por el OSINERG, no habiéndose presentado ninguna de ellas a dicha fecha.
Que, ADUSELA-EPQ solicita que se
reconsidere LA RESOLUCIÓN, disponiendo que no se incrementen las tarifas
eléctricas en barra para el mercado regulado. Asimismo, solicita se sancione a
las empresas generadoras y transmisoras que no cumplan con sus compromisos
directos e indirectos de inversión con la caducidad de sus contratos de
concesión, sacando a remate sus derechos y bienes conforme a ley, y adoptando
las medidas cautelares de someterlas a intervención administrativa en forma
inmediata por no cumplir sus obligaciones.
Que, la
recurrente fundamenta su posición, a través de los siguientes fundamentos de
hecho:
·
ADUSELA-EPQ
opina que el Procedimiento para la Fijación de las Tarifas en Barra, atenta
contra los derechos fundamentales de la ciudadanía al provocar indefensión en
los usuarios por no prever mecanismo alguno para ejerza la debida defensa de
sus intereses. Señala, además, que los criterios utilizados en la fijación de
tarifas no son consistentes con lo que significa un mercado regulado. Añade que
el alza del precio del petróleo, mayor demanda y la época de estiaje no son
argumentos que justifiquen necesariamente el alza de las tarifas eléctricas.
·
Por
otro lado, la recurrente cuestiona la tardía realización de los cursos de
capacitación sobre criterios básicos de la regulación tarifaria, realizados por
el OSINERG en Arequipa, señalando que debió haberse producido a nivel nacional
previamente a las audiencias públicas establecidas en el procedimiento y como
parte de éste, y que esto no hace más que confirmar que efectivamente la
ciudadanía no está debidamente informada.
·
Más
adelante, ADUSELA-EPQ hace mención al monopolio en que se encuentra el mercado
eléctrico, por cuanto las diferentes empresas generadoras y transmisoras,
asociadas al COES-SINAC, están en posición hegemónica que les permite manejar
arbitrariamente la información y burlar el mercado según sus intereses,
manifiestamente contrarios a los de la nación. Por esta razón, señala la
necesidad de que el OSINERG, sin descuidar la eficiencia económica de las
empresas, atienda la viabilidad económica social del país en forma integral.
·
La
recurrente menciona, además, que si el crecimiento de la demanda energética se
produce por la interconexión con el Ecuador, el COES-SINAC y sus asociados
están en la plena libertad de cobrarle a este país las tarifas que consideren
convenientes, siendo inaceptable que al país que les ha dado la oportunidad
para crecer lo pretendan castigar con mayores tarifas.
·
Respecto
al incremento del precio de petróleo como factor para el crecimiento de las
tarifas eléctricas, ADUSELA-EPQ afirma que el COES-SINAC y sus asociados tienen
toda la información necesaria para prever el comportamiento del precio del
petróleo, para efectuar las inversiones necesarias que les permita adecuar su
tecnología al uso del gas de Camisea, proyecto que vienen financiando los
usuarios del mercado eléctrico. Al respecto, señala que las generadoras deben
asumir el pasivo que les corresponde y más bien reducir sus tarifas aplicando
un factor de productividad, al ser beneficiarios del cálculo de Valor Nuevo de
Reemplazo (VNR) en la determinación de las tarifas.
·
Respecto
al estiaje, la recurrente menciona que tampoco es un argumento válido, porque
su cálculo en la aplicación de las tarifas es histórico y nada hace prever que
este año no lloverá, lo que en todo caso tampoco debería considerarse si es que
las generadoras hubieran cumplido con adecuar su tecnología al gas de Camisea.
·
En
consecuencia, señala la recurrente, el OSINERG deberá de preferir, ante un
inadecuado sistema de regulación, aplicar el derecho difuso en sus resoluciones
y contribuir en la promoción de las condiciones de competitividad de la nación,
no permitiendo el incremento de las tarifas eléctricas obligando a que las
generadoras y transmisoras cumplan con las inversiones necesarias para optimizar
el uso de los recursos energéticos con la tecnología de punta que requiere la
nación peruana y que los usuarios ya pagan con las tarifas. Añade que, si las
generadoras no modernizaron su tecnología con el dinero que el pueblo les pagó,
tal dispendio intencional que les permitiría ganar más sin invertir, no
constituye una ineficiencia trasladable a los usuarios, sino más bien una
calculada e indebida práctica de abuso del derecho y de su posición hegemónica
en el mercado que debe ser sancionada con la declaratoria de caducidad de las
concesiones otorgadas, sacando a remate sus derechos y bienes conforme lo manda
el marco normativo vigente.
Que,
asimismo, la posición de ADUSELA-EPQ se explica a través de los siguientes
fundamentos de derecho:
·
Afirma
que conforme al Artículo 1° de la Constitución Política del Perú, la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad
y del Estado. Señala que el incremento de las tarifas no solamente afectará la
capacidad de consumo y nivel de vida de la población en forma directa sino
también en forma indirecta, ya que el aparato productivo nacional tendrá que
cargar estos mayores precios en sus productos produciendo un sobre
estoqueamiento ante la reducción de la capacidad de consumo, o restringiendo
sus utilidades y, en el peor de los casos, el despido de personal; medidas que
impactan negativamente en la persona contra su vida, salud y dignidad.
·
Manifiesta
que el proceso de regulación es discriminatorio y viola el Artículo 2° de la
Constitución que señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la
ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Señala que
mientras que el COES-SINAC puede financiar la contratación de diversos
profesionales que obedecen a los intereses de sus contratantes, los usuarios no
cuentan con los medios legales ni económicos que les permitan una eficaz
defensa de sus derechos fundamentales e intereses económicos, por lo que
sostiene que este proceso de regulación tarifaria adolece de vicio de nulidad
desde su origen, al no ser un debido proceso que garantice la igualdad de las
partes ante la ley.
·
La
recurrente hace referencia al Artículo 44° de la Constitución que señala que,
entre otros, son deberes primordiales del Estado, defender la soberanía
nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad, y promover el bienestar general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de
la Nación. Al respecto, señala, el OSINERG es parte del Estado, y las amenazas
contra la seguridad de la población no sólo se producen mediante conflictos
armados internos o externos, sino también mediante su empobrecimiento el cual
no le permite responder adecuadamente a las agresiones a que se encuentra
sujeta; por lo tanto, el OSINERG no debe permitir la vulneración de sus
intereses económicos por empresas que impiden un sano desarrollo de la Nación.
·
Cita
el último párrafo del Artículo 103° de la Constitución por el que no se ampara
el abuso del derecho. Al respecto, menciona que la LCE no determina en forma
precisa la obligación de las generadoras y transmisoras de utilizar los
recursos provenientes del VNR o la depreciación calculados en las tarifas.
Señala que la objetividad de sus derechos en la titularidad de sus acciones
debe de adecuarse subjetivamente al interés social por cuanto estos servicios
son de necesidad pública y no respetar los derechos e intereses de los usuarios
del mercado regulado constituye un claro abuso del derecho.
·
La
recurrente hace notar, asimismo, que el Artículo II del Título Preliminar del
Código Civil establece que la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos
de un derecho y que, al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado
puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso. La recurrente hace referencia al comentario del Dr.
Aníbal Torres que señala que cuando los derechos subjetivos provocan una
desarmonía social que se desencadena en una injusticia se cae en el abuso. De
acuerdo a ello, ADUSELA-EPQ señala que queda claro que las ineficiencias de las
generadoras no pueden trasladarse a los usuarios del mercado regulado, al
incumplir las generadoras en efectuar las inversiones necesarias que minimicen
sus costos fijos y variables dentro de una gestión que les permita mantenerse
en el mercado sana y eficientemente, contribuyendo con su desarrollo. En
consecuencia, afirma, deben ser sancionadas antes que premiadas por su mala fe.
· Sostiene que el COES-SINAC debió prever “la mayor demanda del crecimiento económico no chorreante y del provocado mercado ecuatoriano para exigir que las empresas generadoras y transmisoras efectuaran las inversiones necesarias para que las tarifas en barra no impactaran negativamente en el mercado regulado, por ser éste un servicio de utilidad pública y no de utilidad de los titulares de su accionariado”; tal como lo determina el Artículo 2° de la LCE.
·
La
recurrente cita algunos numerales del Artículo 36° de la LCE, señalando:
“La
Concesión caduca cuando:
(…)
b)
El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones
en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditados;
c)
El concesionario deje de operar sus instalaciones sin causa justificada
por 876 horas acumuladas dentro de un año calendario;
d)
El
concesionario de generación o de transmisión, luego de habérsele aplicado las
sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas
de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo
autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente
justificada.”
Al respecto, ADUSELA-EPQ menciona que dentro
de todo proceso hay incentivos positivos y negativos y que, teniendo las
generadoras todo tipo de incentivos positivos en materia de elusión de impuestos,
de carácter contable como la depreciación acelerada, conversión de divisas,
etc.; éstas deben asumir ahora los incentivos negativos que les corresponde por
no haber hecho las inversiones necesarias que optimicen los recursos
energéticos, logrando ganar más sin invertir.
·
La
recurrente manifiesta, finalmente, que es obligación del COES-SINAC, que sin
salir a mercados distintos que vulneren los intereses de la Nación, sus
integrantes vendan su energía y no la de los usuarios por lo que la población
no tiene porqué subsidiar al mercado ecuatoriano ni el crecimiento económico de
los grandes demandantes del mercado libre.
Que, en
principio es necesario señalar que el recurso impugnativo presentado por
ADUSELA-EPQ no ha especificado qué parte de la resolución impugnada lo afecta.
Sin embargo, se entiende de la lectura del referido documento impugnativo, que
está dirigido a cuestionar el incremento de tarifas, no aceptando los
argumentos expuestos, según indica, por el Presidente del OSINERG y por el
Ministro de Economía y Finanzas, respecto a que el alza de tarifas se debe a
factores como la inclusión de la demanda del Ecuador en el cálculo tarifario,
la época de estiaje y el incremento el precio del petróleo;
Que, con relación
al argumento sobre el crecimiento de la demanda energética producido por la
interconexión con el Ecuador, se debe manifestar que el OSINERG, en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 010-2004-EM, que
modificó el Artículo 123° del Reglamento de la LCE, incorporó la oferta y
demanda extranjeras siguiendo el procedimiento descrito en la Disposición
Transitoria Única de dicho Decreto. Los aspectos más importantes del
procedimiento están contenidos en el Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT
N° 066A-2004 que sirvió de sustentó a LA RESOLUCIÓN. Asimismo, de acuerdo
con el Artículo 6° de la Decisión 536
de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la importación y exportación
de electricidad estarán sujetas a los mismos cargos propios del sector
eléctrico, que se aplican a la generación y demanda locales; por lo que queda
claro que los cargos que se le cobren al Ecuador no deberán ser diferentes de
los que se cobren a la demanda local, es decir, no deberá haber
discriminaciones de precios entre los mercados nacionales y extranjeros; en
consecuencia, el COES-SINAC no puede cobrarle al Ecuador las tarifas que
considere convenientes, como sugiere la recurrente, dado que estos cargos se
regirán por las normas que para este caso establezca el Ministerio de Energía y
Minas de acuerdo con los principios que se señalan en el marco de la Decisión
536 de la CAN;
Que,
respecto al comentario de ADUSELA-EPQ sobre el comportamiento de las empresas
con relación a que deberían efectuar nuevas inversiones para adecuar su
tecnología al uso del gas de Camisea, es preciso señalar que los Artículos 31°
y 32° de la LCE especifican las obligaciones a que están sujetas los
concesionarios de generación:
“Artículo 31º.- Los concesionarios de
generación, transmisión y distribución están obligados a:
a)
Efectuar los estudios y/o la construcción de las obras en los plazos
señalados en el respectivo contrato de concesión;
b)
Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas
para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en su contrato de concesión;
c)
Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
d)
Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos
y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento;
e)
Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y
demás normas técnicas aplicables;
f)
Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan
los organismos normativos y reguladores;
g)
Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos; reguladores y
fiscalizadores mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que en ningún caso podrán
ser superiores al uno por ciento (1%) de sus ventas anuales; y,
h)
Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 32º.- Los concesionarios de
generación y de transmisión, cuando integren un Comité de Operación
Económica del Sistema, están obligados
a operar sus instalaciones de acuerdo a las disposiciones que emita dicho Comité”.
Que, en
consideración a las obligaciones señaladas, es claro que los concesionarios de
generación, dentro del marco regulatorio vigente, no están obligados a realizar
inversiones más allá de lo estipulado en sus contratos de concesión o en
aquellos casos en que hubieron compromisos de inversión que fueron resultado de
un proceso de privatización; por lo que es evidente que éstos pueden adoptar
estrategias empresariales para invertir de acuerdo con las señales económicas
que les brinde el mercado, y de acuerdo a sus propios intereses. Cabe aclarar
que los concesionarios de generación no perciben ningún beneficio por concepto
de VNR, tal como supone la recurrente, sino que sus ingresos del mercado
regulado provienen de los precios de potencia y energía que fija el OSINERG de
acuerdo con las premisas, criterios y procedimientos establecidos en la LCE y
su Reglamento;
Que, con
respecto al estiaje del año 2004, tal como lo menciona la recurrente, éste no
es tomado en cuenta en el cálculo de las Tarifas en Barra tal como se comprueba
de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 124° del Reglamento de la LCE:
“Artículo 124º. El programa de operación a que
se refiere el inciso b) del Artículo 47º de la Ley, se determinará considerando
los siguientes aspectos:
a)
El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado
mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la
estadística disponible;
(…)
Que, en
consideración a lo establecido por dicho artículo, es evidente que la tarifa no
se establece en función de la hidrología del año vigente sino tomando en
consideración toda la información hidrológica disponible y empleando un modelo
matemático basado en probabilidades. Para el presente proceso se han utilizado
datos de caudales naturales de los últimos 39 años con información histórica
hasta el año 2003, donde los costos marginales se determinan como el promedio
de los “precios sombra” asociados a la restricción de cobertura de la demanda
(2004-2008) para cada uno de los escenarios hidrológicos;
Que,
respecto al argumento de la recurrente sobre la posición hegemónica en el
mercado que realizan las empresas generadoras, debe señalarse que no compete al
OSINERG manifestarse sobre este aspecto. Asimismo, sobre el aspecto de la
caducidad de las concesiones se debe señalar que las causas de caducidad están
establecidas en el Artículo 36° de la LCE, al que más adelante hace mención la
misma recurrente y que, en todo caso, corresponde al Ministerio de Energía y
Minas sancionar dicha caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37°
de la misma Ley;
Que,
respecto a la afirmación de ADUSELA-EPQ en el sentido de que el proceso de
regulación es discriminatorio y viola el Artículo 2° de la Constitución, debe señalarse que el Proceso de
Regulación de Tarifas en Barra se encuentra rodeado de toda transparencia, de
manera tal que está garantizado el debido proceso. Es preciso recordar que en
el mes de octubre del año 2002, se publicó la Ley N° 27838, denominada Ley
de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de
Tarifas. Conforme a su contenido, los Organismos Reguladores debían aprobar un
procedimiento para determinar la regulación de las tarifas, mediante norma expedida por el más alto rango de la
entidad;
Que, en cumplimiento del señalado mandato legal, el OSINERG aprobó la Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD que contiene todos los procedimientos a seguir en la fijación de precios regulados. El Anexo A de dicha resolución está referido, precisamente, al Procedimiento de Fijación de las Tarifas en Barra. Allí queda explícito cada uno de los pasos que deben seguirse en la fijación de la tarifa, la publicación de la propuesta del COES-SINAC sobre Tarifas en Barra, la forma de participación de los usuarios en Audiencias Públicas o presentando sugerencias y opiniones respecto a las tarifas que deben ser aprobadas, etc. Siendo así, los usuarios pueden defender sus derechos participando en el proceso regulatorio en las etapas que el procedimiento al que se ha hecho referencia lo permite, de modo tal que no puede afirmarse con validez que existe discriminación en el proceso de regulación de las Tarifas en Barra;
Que, se
debe señalar que el principio del debido procedimiento dispone que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada
en derecho. Tales derechos y garantías se encuentran explícitos en el
Procedimiento de Fijación de las Tarifas en Barra contenido en el Anexo A de la
Resolución OSINERG N° 0001-2003-OS/CD;
Que, en
relación al argumento expuesto por la recurrente en el sentido que se estaría
cometiendo un abuso del derecho de la población por parte de las empresas que
impiden el desarrollo de la nación, debe indicarse que el OSINERG apoya su
actuación en las disposiciones legales constituidas por la LCE, su Reglamento, la
Ley del Procedimiento Administrativo, el Reglamento General del OSINERG y todas
aquellas disposiciones relacionadas con el proceso regulatorio. De esta forma,
el OSINERG cumple con el Principio de Legalidad que obliga a las autoridades
administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho,
dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas;
Que, de
otro lado, dentro de su función fiscalizadora y sancionadora, el OSINERG impone
sanciones a las empresas concesionarias que realizan actividades sujetas a su
competencia, por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y
aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones
reguladoras y/o normativas dictadas por el OSINERG. En el ejercicio de tal
función, el OSINERG se mantiene vigilante en el cumplimiento estricto de la
normatividad que rige la fijación de las Tarifas en Barra;
Que,
respecto al comentario de ADUSELA-EPQ en el sentido que el COES-SINAC debió
prever la mayor demanda del crecimiento económico y del mercado ecuatoriano
para exigir que las empresas generadoras y transmisoras efectuaran las
inversiones necesarias para que las Tarifas en Barra no impactaran
negativamente en el mercado regulado, resulta una apreciación subjetiva que no
compete ser respondida por el OSINERG, al estar relacionada con actitudes que
considera el recurrente debió realizar una entidad distinta. De un lado,
compete al Ministerio de Energía y Minas determinar si algún concesionario de
servicio público de electricidad ha incurrido o no en las causales de
caducidad que establece la LCE y su
Reglamento y, de otro lado, compete al OSINERG, en aplicación de sus funciones
supervisora, fiscalizadora y sancionadora, verificar el cumplimiento de las
obligaciones legales y técnicas derivadas de los contratos de concesión por
parte de las empresas o personas que realicen actividades sujetas a su
competencia, e imponer sanciones a aquellos que incumplan con las señaladas obligaciones
y con las disposiciones reguladoras y/o normativas que dicta el organismo
regulador;
Que, en relación al argumento expuesto por
ADUSELA-EPQ sobre que las ineficiencias de las generadoras no pueden trasladarse
a los usuarios del mercado regulado, cabe recordar que el Artículo 8° de la LCE
especifica un “sistema de precios
regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo
costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la
presente Ley” [el subrayado es nuestro]. De la misma manera, el Artículo
42° del mismo cuerpo de leyes señala que “los
precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se
estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector” [el
subrayado es nuestro];
Que,
atendiendo a dicha premisa fundamental, el OSINERG, en aplicación del Artículo
1° de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM,
ejerce su función regulatoria y las demás que le asigna la ley, en concordancia
y en estricta sujeción a las disposiciones establecidas en las normas legales
del Sector Energía y Minas;
Que, lo
indicado significa que el OSINERG se encuentra obligado por ley a rechazar
precios ineficientes al momento de fijar las tarifas que le compete. Ello en
aplicación, de su norma reglamentaria, y en acatamiento de los principios de
acción que establecen las bases y lineamientos en su desarrollo y ejercicio
funcional, en especial de los principios de neutralidad, no discriminación,
transparencia, imparcialidad y eficiencia;
Que, en relación al comentario
de la recurrente de que se atienda la viabilidad económica social del país, se
ha dado en este año una reducción de las tarifas eléctricas a nivel nacional
por modificación de la Ley del FOSE que, en su aplicación en el caso particular
del departamento de Arequipa, ha significado lo siguiente:
·
Según
las estadísticas del subsector eléctrico, se ha constatado que 73 000 usuarios
del servicio público de electricidad que representan el 31% de todos los
consumidores de la Región Arequipa tienen un consumo menor a 30 kWh por mes.
·
Con
la finalidad de mejorar las condiciones de vida de los usuarios de menores
recursos y permitirles el acceso a la energía eléctrica, el Gobierno creó el año 2001, mediante Ley N° 27510, el
Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE), con la finalidad de reducir el
costo de la energía eléctrica de los usuarios con consumos menores a 100 kWh
por mes.
·
El
OSINERG en su rol de regulador de las tarifas eléctricas y comprometido con
buscar mecanismos que permitan unas tarifas eléctricas adecuadas a los sectores
sociales de bajos ingresos, envió al ejecutivo la propuesta de ampliación de
los descuentos en las tarifas, medida que fue acogida por el Congreso y por el
Gobierno con la promulgación de la Ley N° 28307 publicada el 29 de julio.
·
Los
descuentos contemplados en la nueva Ley del FOSE, que rigen a partir del 30 de
julio, consideran descuentos para los consumidores del bloque de 0-30 kWh de
25% para usuarios ubicados en las zonas urbanas y 50% para los usuarios
ubicados en zonas rurales abastecidos con energía proveniente de los sistemas
interconectados y de 62,5% para los usuarios del sector rural ubicados en las
zonas aisladas.
·
Con
dichos descuentos las tarifas aplicables a los usuarios de la ciudad de
Arequipa, La Cano, Mollendo, Matarani y Yura reciben descuentos del 25% y los
usuarios ubicados en Majes, Repartición, Bella Unión, Colca, Atico, Camaná,
Orcopampa reciben descuentos del 50% y Caravelí, Corire, Ocoña, Chuquibamba,
Huanca, Pampacolca y Cotahuasi reciben un descuento del 62,5%.
·
Cabe
señalar que por efectos de la subida del precio del petróleo y por el
incremento del consumo de energía durante el segundo y tercer trimestre del
2004, las tarifas eléctricas a nivel nacional sufrieron un incremento de su
precio en aproximadamente 7%, mientras que en Arequipa ha sido del 6%.
·
El
incremento tarifario de noviembre, materia del presente recurso, fue
amortiguado por la aplicación del FOSE ya que, para el 31% de los usuarios de
la Región Arequipa, han sido absorbidos por el descuento que reciben, es decir,
los incrementos para Arequipa, Chala, La Cano, Mollendo, Matarani y Yura han
sido de 5%, para los usuarios ubicados en Majes, Repartición, Bella Unión,
Colca 4%, usuarios de Atico, Camaná y Orcopampa de 5,5% y usuarios de Corire,
Ocoña, Chuquibamba, Huanca, Pampacolca y Cotahuasi de 5,2%.
·
Con
todos los efectos mencionados, no obstante, a la fecha, en el caso de los
sistemas interconectados y aislados del departamento de Arequipa, por la
aplicación de la Ley N° 27510 y su modificatoria Ley N° 28307, se tiene la
siguiente reducción neta de tarifas eléctricas:
|
Precio Medio Residencial (ctm. S/./kWh) - Hasta 30 kWh |
|
|||
|
Consumo Mensual 30 kWh |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sector |
Sistema |
Sin Fose |
Con Fose |
Variación |
|
2 |
AISLADO_A2-SEAL (ATICO, CAMANÁ) |
80,00 |
43,12 |
-46,1% |
|
AISLADO_B2-SEAL (ORCOPAMPA) |
51,69 |
28,96 |
-44,0% |
|
|
AREQUIPA |
41,72 |
32,85 |
-21,3% |
|
|
CHALA |
45,01 |
35,32 |
-21,5% |
|
|
LA CANO |
43,27 |
34,01 |
-21,4% |
|
|
MOLLENDO-MATARANI |
43,31 |
34,04 |
-21,4% |
|
|
YURA |
43,48 |
34,17 |
-21,4% |
|
|
3 |
AISLADO_A3-SEAL (CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA) |
84,40 |
35,80 |
-57,6% |
|
AISLADO_B3-SEAL (CHIQUIBAMBA, HUANCA) |
55,18 |
24,84 |
-55,0% |
|
|
MAJES |
46,95 |
26,79 |
-42,9% |
|
|
REPARTICIÓN |
46,95 |
26,79 |
-42,9% |
|
|
4 |
AISLADO_A4-SEAL (PAMPACOLCA) |
88,36 |
37,31 |
-57,8% |
|
AISLADO_B4-SEAL (COTAHUASI) |
58,65 |
26,17 |
-55,4% |
|
|
BELLA UNION |
52,83 |
29,76 |
-43,7% |
|
|
COLCA |
50,36 |
28,52 |
-43,4% |
|
|
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Precio Medio Residencial (ctm. S/./kWh) -
Desde 31 kWh hasta 100 kWh |
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Consumo Mensual 65 kWh |
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Sector |
Sistema |
Sin Fose |
Con Fose |
Variación |
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2 |
AISLADO_A2-SEAL (ATICO, CAMANÁ) |
76,65 |
59,62 |
-22,2% |
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AISLADO_B2-SEAL (ORCOPAMPA) |
48,34 |
37,85 |
-21,7% |
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AREQUIPA |
38,37 |
34,27 |
-10,7% |
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CHALA |
41,65 |
37,18 |
-10,7% |
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LA CANO |
39,92 |
35,64 |
-10,7% |
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MOLLENDO-MATARANI |
39,96 |
35,68 |
-10,7% |
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YURA |
40,12 |
35,83 |
-10,7% |
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3 |
AISLADO_A3-SEAL (CARAVELÍ, CORIRE, OCOÑA) |
80,84 |
58,41 |
-27,7% |
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AISLADO_B3-SEAL (CHIQUIBAMBA, HUANCA) |
51,62 |
37,61 |
-27,1% |
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MAJES |
43,38 |
34,08 |
-21,4% |
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REPARTICIÓN |
43,38 |
34,08 |
-21,4% |
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4 |
AISLADO_A4-SEAL (PAMPACOLCA) |
84,78 |
61,22 |
-27,8% |
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AISLADO_B4-SEAL (COTAHUASI) |
55,07 |
40,08 |
-27,2% |
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BELLA UNION |
49,25 |
38,60 |
-21,6% |
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COLCA |
46,78 |
36,70 |
-21,5% |
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2: Sector urbano - 3:
Sector urbano rural - 4: Sector rural |
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·
Finalmente,
el OSINERG en lo últimos días ha hecho notar que los precios del Residual 6
fijados por las refinerías de petróleos en el Perú se encuentran por encima del
precio de importación y que, de rebajarse dichos precios (a 2,54 S/./galón en
la planta Callao), las tarifas eléctricas podrían alcanzar, por efecto de la
fórmula de reajuste, una disminución del 4%.
Que, en consecuencia, no se puede afirmar de
que no se ha hecho nada para atender el reclamo de los sectores de menores
recursos, cuando es evidente que en este mismo año, a pesar del incremento
tarifario común a todos a nivel nacional, aquellos consumos comprendidos dentro
de la Ley del FOSE han tenido una reducción neta tal como se señala líneas
arriba para el caso particular del departamento de Arequipa;
Que, en
razón de las consideraciones expuestas en el presente análisis, el recurso de
reconsideración de ADUSELA-EPQ debe ser declarado infundado.
Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGT-089-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe de la Asesoría Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-167, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas, y en lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 010-2004-EM.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declárese infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de Usuarios del Servicio Eléctrico de Arequipa Edgar Pinto Quintanilla, contra la Resolución OSINERG N° 281-2004-OS/CD, por las razones que aparecen en el apartado 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT N° 089-2004 – Anexo 1, como parte de la presente resolución.
Artículo 3°.-
La presente resolución deberá ser publicada en el
Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo
1, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO
DAMMERT LIRA
[1] Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año.
Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de mayor circulación.
[2] Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.
El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario.
La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.
[3] Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:
a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41° de la presente Ley.
Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador;
b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución;
c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y,
d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.